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Año: 2007, Fallos: 330:1239 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DE JUSTICIA DELA NACION 1239 230 tión federal suficiente para ser examinada en la instancia de excepción cuando, como ocurre en el sub lite, el fallo impugnado consagra un inequívoco apartamiento de lo dispuesto por el Tribunal y desconoce, en lo esencial, aquella decisión (Fallos: 321:2114 ; 325:3389 , entre otros).

Ello es así, toda vez que la Cámara no adecuó su nuevo pronunciamiento a lo dispuesto por la Corte, si se tiene en cuenta que ésta se limitó a señalar que no surgía de los términos de la apelación interpuesta ante aquélla que el actor hubiera resignado sus pretensiones acerca del retiro voluntario y la reparación económica que derivaría de la nulidad de las resoluciones que dispusieron su cese como empleado contratado de la CONEA. Sin embargo, tales consideraciones no implicaban abrir juicio alguno sobre la procedencia de dichos rubros y menos aún su concesión automática, motivo por el cual se devolvieron las actuaciones a fin de que lo reclamado por el actor tuviera un adecuado tratamiento y no se violaran garantías reconocidas por el art. 18 de la Constitución Nacional.

Por otra parte, si la Cámara hubiera confrontado adecuadamente el objeto del litigio, lo debatido y las decisiones firmes obrantes en autos, no habría concluido en que los salarios caídos debían liquidarse hasta la reincorporación pues, como señaló el propio actor en su pedido de aclaratoria de fs. 296/297, no estaba entre las posibilidades la de ser reincorporado.

Habida cuenta de ello, al entender el a quo que la Corte Suprema dispuso la procedencia de tales reclamos, le atribuyó al fallo un alcance y extensión que no surge de sus propios términos (v. fs. 276, tercer párrafo), máxime cuando la correcta dilucidación de las cuestiones planteadas suponía el examen de las resoluciones que dispusieron contrataral actor hasta el 31 de diciembre de 1994 y la rescisión a partir de esa fecha, así como también su incidencia respecto de la declaración de nulidad de las resoluciones 631/94, 20/95 y 330/95 por haberse incurrido en vicios en el procedimiento seguido para constatar las ausencias injustificadas (v. sentencia de fs. 176/183). Por otra parte, debió considerar si, en la particular situación en que se encuentra el actor, puede quedar comprendido en los términos del decreto 2336/94 para así concederle el beneficio extraordinario que éste reconoce al personal de la planta no permanente de la CONEA o, en su caso, si corresponde otorgarle una indemnización en su reemplazo, según lo solicitado en el escrito de demanda.

1 Us 2-MARZO-20,65 1239 20/2/2007, 1757

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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:1239 
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