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Año: 2007, Fallos: 330:4027 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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cia definitiva requerida por el art. 14 de la ley 48, ello admite excepciones cuando, como ocurre en autos, la resolución impugnada, al denegar la habilitación de la instancia judicial, veda al recurrente el acceso ala jurisdicción de los tribunales y restringe sustancialmente su derecho de defensa.

Por otra parte, opino que el recurso es, asimismo, admisible en cuanto se ha puesto en tela de juicio la inteligencia y aplicación de normas de naturaleza federal -ley 19.983- y la decisión ha sido contraria a los derechos que el recurrente fundó en ellas (art. 14, inc. 3° delaley 48).

—IV-

De la forma en que ha quedado planteada la controversia se desprende que el tema decidendum estriba en determinar si el conflicto suscitado entreel INSSJP y la AFIP, por reclamos de aportes y contribuciones previsionales y la imposición de multas, debe ser resuelto de acuerdo con las previsiones contenidas en la ley 19.983, o si, por el contrario, su conocimiento debe ser asignado al Poder Judicial de la Nación.

Atal efecto, creo oportuno recordar que la ley 19.983 establece dos requisitos fundamentales para su aplicación: a) que se trate de un conflicto pecuniario, cualquiera sea su naturaleza o causa y b) que se suscite entre organismos administrativos del Estado Nacional, centralizados o descentralizados, incluidas las entidades autárquicas. De darse ambos, la contienda inter-administrativa debe ser resuelta por el Procurador del Tesoro de la Nación o por el Poder Ejecutivo Nacional, según el monto en disputa. Ello resulta así por tener los organismos entre los que se suscita el conflicto un superior común y porque las causas r epercutirán necesariamente en el patrimonio del Estado.

Sobre tal base, V.E. declaró que los diferendos entre entidades dependientes de un superior jerárquico único están excluidos, por principio, de la decisión judicial y que, si bien tal doctrina es de especial pertinencia para las distintas reparticiones de un mismo departamento gubernamental, en razón de la común gestión de los asuntos propios de su competencia institucional, es también factible en caso de una jefatura única delas entidades afectadas (v. doctrina de Fallos: 259:432 y sus citas; 269:439 , considerando 4° y 301:1177 ).

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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:4027 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-330/pagina-4027

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