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Año: 2013, Fallos: 336:103 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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336 103 No obstante ello, dadas las particularidades fácticas que presenta esta causa y los argumentos expresados por las partes en el proceso, resulta pertinente efectuar el examen de las cuestiones a la luz de los citados criterios que, se adelanta, conducirá a la confirmación del fallo apelado por las razones que se expresan a continuación.

9) Que los agravios que se plantean respecto de la alegada omisión de considerar el interés superior del niño por parte de la corte local, resultan inadmisibles ya que el recurrente no aduce razones que permitan a esta Corte Suprema apartarse del criterio establecido en Fallos: 318:1269 ; 328:4511 y 333:604 .

10) Que en el caso no se encuentra controvertido por las partes que el lugar de residencia habitual del niño R.M.H.

con anterioridad a su traslado a este país, a los efectos del CH 1980, era la ciudad de Terrassa, Barcelona, España, motivo por el cual corresponde determinar si en el caso existió el traslado o retención ilícita que requiere el mencionado convenio.

11) Que las críticas del recurrente vinculadas con la inexistencia de tal hipótesis no resultan conducentes para revocar la decisión adoptada por la corte local. En efecto, al margen de que la patría potestad se ejerciese en forma conjunta por ambos progenitores —art. 156 del Código Civil Español, conf. fs.

4/6 y 33/34— como se invoca en el pedido de restitución o estuviese en cabeza de la madre en forma exclusiva según la sentencia de divorcio que obra a fs. 24/31, ambas partes son contestes en que existió una autorización para que el padre efectuase el traslado, difiriendo en lo que respecta a si ésta contemplaba una fecha límite o no.

En la solicitud de restitución iniciada ante la Autoridad Central española se señala que la madre accedió a dar el permiso de viaje solo hasta el 20 de diciembre de 2009, y ante la falta de regreso a esa fecha, procedió a efectuar la correspondiente denuncia, agregada en fotocopia a fs. 32. Por su parte, al contestar demanda el progenitor señala que se le solicitó ..que el 20 de diciembre de 2009 lo regresara a España", mien

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Año: 2013, CSJN Fallos: 336:103 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-336/pagina-103

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