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Año: 2014, Fallos: 337:1365 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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sólo traducen su desacuerdo con el criterio interpretativo adoptado por el tribunal superior sobre normas de derecho procesal local, sin que exista, en consecuencia, gravedad institucional que justifique prescindir del requisito de sentencia definitiva previsto en el art. 14 de la ley 48.

Por lo demás, debe recordarse que los agravios que se vinculan con las facultades de las autoridades provinciales, el alcance de su jurisdicción y la forma en que ejercen su ministerio, materia que se encuentra reglada por la Constitución y las leyes locales, escapan a la instancia del recurso extraordinario federal, en virtud del respeto debido a las atribuciones de las provincia de darse sus propias instituciones y regirse por ellas (Fallos: 303:827 y sus remisiones; 311:100 y 1855; 330:4211 , entre muchos otros), sin que, en el sub lite, corresponda apartarse de este principio, toda vez que el superior tribunal de la causa expuso razones que atañen a la interpretación de normas de rito locales que, al margen de su acierto o error, acuerdan sustento bastante a su decisión y lo ponen a resguardo de la tacha de arbitrariedad invocada (Fallos: 303:862 ).

No resulta ocioso rememorar que el recurso extraordinario no tiene por objeto sustituir a los jueces de la causa en la decisión de cuestiones que le son privativas, ni corregir en tercera instancia fallos equivocados o que se reputen de tales (Fallos: 312:1859 y 313:473 , entre otros).

Por último, la sola mención que hace la apelante de la Ley Nacional del Ambiente y de las cláusulas constitucionales no es suficiente para habilitar la intervención de la Corte, pues tal planteo carece de fundamentación suficiente a los fines de su tratamiento en esta instancia extraordinaria, según los términos exigidos por el art. 15 de la ley 48 y la jurisprudencia de la Corte (Fallos: 324:2885 ; 325:1478 , entre otros).

IV-
Por ello, considero que debe desestimarse la presente queja. Buenos Aires, 22 de mayo de 2014. Laura M. Monti.

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Año: 2014, CSJN Fallos: 337:1365 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-337/pagina-1365

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