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Año: 1961, Fallos: 251:143 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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haberse precisado la que los recurrentes estiman corresponde a este título, no autoriza su desapoderamiento si: indemnización.

Porque en la medida en que exista recurso y la sentencia no supere la concreta cantidad requerida por el expropiado, no cabe prescindir del cómputo del valor de los bienes adquiridos por el fisco, como lo exige la adecuada tutela de la garantía constitucional de la propiedad —doctrina de Fallos: 249:484 y otros—.

79) Que es igualmente pertinente el agravio expresado respecto de la superficie real expropiada. La circunstancia formal que señala el considerando IX del fallo de fs. 522 no se compadece, en efecto, con la doctrina de Fallos: 225:95 ; 228:431 ; 231:577 y otros, Ello, desde luego, sin perjuicio de posibles derechos de terceros, de las limitaciones impuestas por el monto de lo requerido por los expropiados —Fallos: 228:578 — y por la existencia de recurso, medida que condiciona los agravios admitidos, en cuanto se los expresa, además, a título individual de los expropindos.

8") Que corresponde añadir que en lo demás resuelto por la sentencia apelada, el Tribunal estima ajustada a su jurisprudencia, la admisión, en el caso, de las conclusiones del Tribunal de Tasaciones. Pero se debe agregar que el aumento de la indemnización requerida, con fundamento en la desvalorización de la moneda, no es procedente, con arreglo a doctrina de numerosos precedentes de esta Corte —Fallos: 248:139 , 146, 684 y otros—.

99) Que se ajusta también a la jurisprudencia de esta Corte lo resuelto en materia de intereses —Fallos: 244:499 ; 248:678 y otros—, 10) Que no resulta de los autos ni lo acreditan los recurrentes que los agravios atinentes a las costas, comprensivas en el supuesto de autos de la alegada deserción de la apelación fiscal y de los honorarios de los representantes ante el Tribunal de Tasaciones, excedan el límite legal para la procedencia del recurso ordinario. En presencia de la autonomía reconocida a la cuestión referente a las costas por la jurisprudencia de esta Corte, respecto del recurso ordinario —Fallos: 247:63 y los que allí se citan— la apelación debe declararse a ese respecto, improcedente.

Por ello, se decide:

1) Declarar improcedente el recurso ordinario deducido a fs. 528 por la S. A, Ganadera Estancias Gleneross.

2?) Declarar igualmente improcedente el recurso ordinario deducido a fs, 528 respecto del cargo de las costas, deserción de la apelación fiscal y honorarios de los representantes ante el Tribunal de Tasaciones.

3?) Revocar la sentencia apelada de fs. 522 en cuanto no ad

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Año: 1961, CSJN Fallos: 251:143 
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