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Año: 1962, Fallos: 254:97 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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FALLO DE LA CORTE SUPREMA .
Buenos Alres, 19 de octubre de 1962. .

Autos y vistos; considerando:

1) Que se puso fin a la causa por desalojo —antos "Llosa, Lucía de la e/ Paso Viola, Francisco J. M."'— en la forma de que da cuenta el acta de fs. 85, es decir, allanándose don Francisco J. M. Paso Viola a la demanda y otorgándosele el término de nueve meses para hacer efectivo su compromiso. .

29) Que a raíz de la invocación posterior —fs, 95— del holeto agregado en copia a fs. 90 y fs. 97, la Cámara de Paz decidió —a fs, 162— no haber existido novación y ser, en consecuencia, procedente el lanzamiento pedido. Tal sentencia, de fecha 9 de noviembre de 1960, se halla firme.

3") Que, con base en el mismo holeto, la Cámara Civil de la Capital, en la causa seguida por escrituración —autos "Paso Viola, Francisco José María e/ Llosa, Lucía de la s/ escrituración e indemnización por daños y perjuicios", fs. 94— decidió que para resguardar los eventuales derechos del actor, el desalojo dispuesto por la Justicia de Paz debe quedar en suspenso. Dispuso al efecto una medida de no innovar dirigida ala propietaria, todo con fecha 8 de junio de 1961.

4) Que ha existido así decisión sucesiva, en dos jurisdicciones distintas, de la misma cuestión, a saber la atinente a la pertinencia del lanzamiento a raíz de lo convenido a fs. 85 del juicio respectivo y del contrato de compraventa que medió entre las partes. 5) Que semejante reiteración es improcedente. Ha declarado, en efecto, esta Corte que el respeto adecuado de las decisiones judiciales firmes impide se las obstaculice por vía de medidas ; de no innovar dictadas en juicios diferentes —Fallos: 248:365 , 368, 775 y otros—.

6) Que, en las circunstancias del caso, no es pertinente la alegación de la posibilidad excepcional de reconsideración de las sentencias ejecutoriadas que se hubieran dictado "inaudita parte"" —doctrina de Fallos: 182:317 ; 183:414 ; 189:292 y otros—.

No cabe tampoco argiiir con la validez de la renuncia de derechos patrimoniales adquiridos, a raíz de una sentencia firme. Porque si bien aquélla es posible —Fallos: 189:124 y otros— no es dudoso que el punto atinente a la existencia de tal renuncia se plantea correctamente en la causa en que recayó la sentencia res

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Año: 1962, CSJN Fallos: 254:97 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-254/pagina-97

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