Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1963, Fallos: 256:320 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

120 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA Es cuestión que puede suscitar didas muy justificadas la concerniente a resolver si la hipótesis a que he hecho referencia se ajusta a la realidad, y si, en consecuencia, la disposición atributiva de competencia del citado art. 49, aplienda a los delitos de incendio dolosos a culposos, respeta el principio jurisdiccional establecido en el art. 67, ine. 11, de la Constitución Nacional, en aquellos supuestos en los cuales el hecho no ha lesionado ni puesto en peligro alguno de los bienes jurídicos tradicionalmente considerados federales. Pero, como lo señalo al dietaminar con fecha de hoy en la enusa C. 738, 1. XIV, tal cuestión no debe ser considerada en casos como el presente, dado que el conflicto se plantea entre dos jueces nacionales, y teniendo en cuenta la doctrina de Fallos: 236:8 y 246:285 , entre otros, Estimo, en consecuencia, y con la salvedad apuntada, que corresponde dirimir esta contienda declarando competente para entender en el proceso al señor Juez en lo Criminal y Correecional Federal. Buenos Aires, 5 de julio de 1963, — Eduardo 1.

Marquardt.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 5 de azosto de 1963.

Autos y vistos; consideratido:

19) Que, en cuanto interesa a la situación de autos, es correcta lx intelizencia atribuida por el Señor Juez Federal de la Capital alart. 42 del deereto-ley 788/63, en el sentido de que la competencia de la magistratura federal está reservada a los sipuestos en que los hechos 0 actos sometidos a juzgamiento —incendio en el easo— afectan alguno de los intereses nacionales que justifican la competencia federal por vinenlarse con la tutela y el resguardo de las instituciones y la seguridad nacionales — Fallos: 248: TSE; 252:257 , sus citas y otros—.

2) Que no es ese el enso aque se refíeren estas actuaciones, en que se trata de un incendio presumiblemente accidental octrrido en propiedad partientar —confr. pericia de fs, 20-30—.

3) Que en las cirennstancias señaladas de la extisa y en atención a Ia doctrina de esta Corte sobre Ia materia, lo expuesto es snficiente para dirimir la enestión de competencia que informan los antos a favor del Señor Juez Nacional en lo Criminal de Mus trucción de la Capital Federal.

Por ello, habiendo dietaminado el Señor Procurador Conernl snbstituto,

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

7

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1963, CSJN Fallos: 256:320 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-256/pagina-320

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 256 en el número: 320 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com