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Año: 1964, Fallos: 259:287 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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no siendo la recusación sin enusa requisito de la defensa en juicio —Fallos: 24:276 y otros—, no sustenta la apelación el agravio formulado contra lo decidido en los autos principales en el sentido de que no procede la recusación sin entisa contra los jueces de primera instancia de la Provincia de Buenos Aires cuando intervienen en grado de apelación respecto de las sentencias dietadas por los jueces de paz, 29) Que nó siendo tampoco requisito de naturaleza constitucional el de la multiplicidad de instancias judiciales, la argiiida inconstitucionalidad de los arts. 66 de la ley provincial 1853 y 318 del Código de Procedimientos Civiles de la Provincia de Buenos Aires no comporta cuestión federal substancial que justifique la apertura del recurso —Fallos: 253:469 y muchos otros—.

3) Que, toda vez que la apelante omite señalar cuáles son las defensas de que se habría visto privada con motivo de no haherse convocado a las partes al juicio verbal a que se refiere el art. 63 de la ley 1853, tampoco es admisible el agravio que, con relación a ese aspecto de la causa, aquél funda en cl art. 18 de la Constitución Nacional.

4) Que, finalmente, lo decidido por la sentencia en recurso cuenta con fundamentos de hecho y de derecho común y procesal que bastan para sustentarlo; lo que excluye la procedencia de la tacha de arbitrariedad y la priva de relación directa e inmediata con las garantías constitucionales invoeadas.

Por ello, se desestima el presente recurso de hecho, Anistónrio D. Añíoz be LaManrID — Ricanvo CoromBrES — ESTEBAN Imaz — José F. Biar, CONFEDERACIÓN MEDICA 0613 REPUBLICA ARGENTINA y.

JACOBO BEGUN
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Relación directa, Normas ertrañoas al juicio. Disposiciones constitucionntes. Art. 1.

En presencia de La reiterada ¡nvisprrdeneia de la Corte enel sentido de que La carantía constitucional de no ser oblizado a declarar contra sE mist sólo ri en materia penal, el agravio referente 20 lu inconstitmeicnalidad «del art. 156, ¡ne e). de la tex 1.025, reulia in-uietancial para fundar el recirso extravrdinario (1).

121 de agosto, Fallos: 25:19 ,

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Año: 1964, CSJN Fallos: 259:287 
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