Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1965, Fallos: 261:107 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

samente: "Cada provincia dictará para sí una constitución bajo el sistema representativo republicano, de acuerdo con los prineipios, declaraciones y garantías de la Constitución Nacional; y que asegure su administración de justicia, su régimen municipal, y la educación primaria. Bajo estas condiciones, el gohierno federal garante a cada provincia el goce y ejercicio de sus instituciones".

Sobre su alennee esta Corte recordó en el mencionado precedente de Fallos: 187:79 : °°Que la interpretación del pensamiento que informa el art. 5? en cuanto a su contenido real, ha sido formulada por Estrana en los siguientes términos: °la Constitución de los Estados Unidos sólo garantiza una forma republicana de gobierno. La Constitución argentina «arantiza dos cosas: tuna forma republicana de gohierno y el goce y ejercicio efectivo y regular de las instituciones, De suerte que si en Norte América solamente está obligado el gobierno federal a amparar a un estado cuando su forma de gobierno ha sido invertida, en la República Argentina está obligado el gobierno federal a amparar a las provincias cuando la forma republicana ha sido corrompida, es decir, cuando ha sido interrumpido el ejercicio regular de las instituciones enyo goce efectivo ella garantiza", Derecho constitucional, púg. 144, tomo 3 Y es de toda evidencia que no puede ser de otro modo, ya que el sistema político adoptado y las garantías proclamadas en un estatuto, cuando no tienen en la práctica efectividad y realización ciertas, lejos de hacer la felicidad del pueblo, lo sumen en la desgracia y en el oprobio". Esta doctrina, si se incluye al Poder Judicial como vigía de la Constitución, es tan altamente auspiciosa como, en cambio, no es compartible In que el mismo fallo contiene en materia de "cuestiones políticas", pues ésta deja en manos de los otros poderes la trascendente potestad de decidr cuándo se dan —y cuándo no— las condiciones para que el Gobierno Federal garantice la autonomía a las Provincias. En consecuencia, con la precitada norma constitucional, enbe aún añadir, el art. 106 dispone a su turno: "Cada provine'a dicta su propia Constitución, conforme a lo dispuesto en el artículo 59.

6?) Que las razones antes mencionadas, de indudable trascendencia institucional, justifican la intervención de esta Corte cn la presente enusa (Fallos: 114:161 ; 182:203 y otros).

Por lo tanto, se declara mal denegado el recurso extraordinario interpuesto.

Luis María Borrr Boocero.

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

8

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1965, CSJN Fallos: 261:107 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-261/pagina-107

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 261 en el número: 107 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com