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Año: 1965, Fallos: 262:217 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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nes en el orden local, no sustentan la apelación del art. 14 de la ley 48 —Fallos: 256:37 y otros—.

Que, finalmente, tampoco constituyen cuestiones federales que autoricen el otorgamiento del recurso extraordinario las concornientes a la determinación de las cuestiones comprendidas en la litis —Fallos: 258:188 , 311 y otros—, y a la índole de los procedimientos judiciales adecuados para el caso —doctrina de Fallos: 258:310 y otros—. Y no resultando que el pronunciamiento recurrido carezca manifiestamente de apoyo en los hechos articulados en el juicio, ni que se haya invocado restricción al derecho de defensa, corresponde desestimar los respectivos agravios.

Que, por consiguiente, el recurso extraordinario ha sido correctamente denegado en los autos principales.

Por ello, y habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se desestima el presente recurso de hecho.

AnustónuLo D, Aríoz ve LAMADRID — Ricarno CoLomnnes — Estenax Imaz — Carros Juas Zavata BopRÍGUEZ — Amít.car A. MERCADER.


MIGUEL ANGEL LOVAGLIO y OTROs v. PROVINCIA vr SALTA
INTERVENCION FEDERAT.
La actuación en el orden loval de los interventores federales no pierde ese carácter por razón del origen de su investidura (1).

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales.

Interpretación de normas locales de procedimientos. Casos rarios.

Lo concerniente a la competencia del tribunal a quo para pronunciarse aceren de la eonstitucionalidad del decreto-ley 489/57 de la Provincia de Salta, en los términos de las normas provinciales invorndas por la recurrente, constituye una enestión de orden protesal y loeal ajena a la jurisdieción extraordinaria de la Corte.

1) 23 de julio, Fallos: 259:109 .

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Año: 1965, CSJN Fallos: 262:217 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-262/pagina-217

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