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Año: 1969, Fallos: 274:470 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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NACION ARGENTINA y. PROVINULA 62 CATAMARCA y Creo JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA: Competencia nacional, Competencia ori gímiria de lo Corte Seprema. Canes 7 que 6e parte mm procinvía, tóvmeraledades, La Corte Suprema exrvee de jurisdieción originaria para cunveer en demana des por daños y perivicios, promovidas simultáneamente contra una pro vineia y otras personas no aformdas, La es rictez de tal doctrina no permite excepción, aun enando, como en el enso, esis personas sean agentes de la provincia y la intervención de ésta tenga enrácter principal, puesto que no se trata de mn =npresto de indivisitalidad de la neción —art. 1127 del Cósico Civil.

Dici MENES DEL Procrmanor CEENENME.

Suprema Cortes La netora ofrece prueba tendiente a acreditar que la aeronave que ocasionó el daño es de propiedad de la provincia demandada, pero no indica que el piloto de dicha aeronave, contra el enal también se intenta la neción, fuera dependiente de esa provincia, la demanda se dirige, pues, contra una persona no aformda sin que se haya invocado la concurrencia de los extremos contemplados por la jurisprudencia de Fallos: 255:321 y sus citas, por lo enal estimo que no resulta nereditado hasta ahora que el conocimiento de la causa corresponda a V. E. Buenos Aires, 26 de marzo de 1969, Eduardo H. Marquardt, Suprema Corte:

Atento lo expresado por la actora a fs. 7, estimo que se encuentran remnidos los extremos necesarios para la intervención originaria de V. E. en este juicio. Buenos Aires, 27 de junio de 1969, Eduardo IU. Marquardt.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 24 de setiembre de 1969.

Vistos los autos: "Secretaría de Estado de Comunicaciones e/ Catamarea, Provincia de y otro s/ cobro de pesos".

Considerando :

Que es reiterada y data de antiguo la jurisprudencia según la cual no corresponde la jurisdicción originaria cuando se demanda simultáneamente a una provincia y a otras personas no aforadas (Fallos: 131:211 ; 176:164 ; 195:455 ; 199:282 ; 239:259 ,

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Año: 1969, CSJN Fallos: 274:470 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-274/pagina-470

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