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Año: 1970, Fallos: 276:242 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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que al decir inmueble ha querido referirse únicamente al terreno cuya posesión se discute en autos, con exclusión de las obras realizadas por terceros. - .

En el recurso extraordinario que interpone a fs. 753 de los autos principales, el apelante sostiene que la Cámara ha excedido su jurisdic- —_, ción. Ello así por cuanto si bien su parte apeló de la sentencia de primera instancia por considerar que Eee debería comprender también las obras que pudieron realizarse con posterioridad 1 la suspensión provisoria ordenada, lo cierto es que la actora no apeló respecto de lo resuelto sobre el punto Cver escrito de fs. 709), ni impugnó tal decisión al contestar agravios a fs. 724, razón por la cual habría quedado firme lo decidido por el señor Juez en lo que hace a la —_— calcular los honorarios a regularse.

En tales condiciones, por aplicación de lo resuelto por V. E. en repetidas aportnidados CFallos: 259:237 ; 260:216 ; 268:7 y 323, entre otros), opino que el recurso extraordinario intentado no debió denegarse y, en consecuencia, que corresponde hacer lugar a la presente queja. Buenos Aires, 12 de marzo de 1970. Enrique J.

Pigrenti.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 17 de abril de 1970.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Señorans, Margarita Rams de —suc. de— e/Gas del Estado, Administración de", para decidir sobre su procedencia.

Y considerando:

Que el recurso extraordinario de fs. 753 de los autos — les fue interpuesto por el letrado de la parte demandada —Gas Estado—, quien estimó que la sentencia de la Cámara, al alterar el criterio acogido en el Fallo de primera instancia en cuanto a las bases computables para la DE y de honorarios, violaba las garantías E en juicio y de la propiedad, sustrayendo de su patrimonio particular derechos que le habían sido definitivamente concedidos.

Que a través de tal apelación no se demuestra que se hallen directamente com idos los intereses de Gas del Estado, parte vencedora en el pee que la sentencia impugnada —fs. 745— impuso las costas de ambas instancias a la actora.

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Año: 1970, CSJN Fallos: 276:242 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-276/pagina-242

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