Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1972, Fallos: 283:275 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

reajuste ulterior que curresporda hasta el momento del pago—, siendo per tinente, además, aplicar a tal efecto, por analogía, los porcentajes admitidos por está Corte en los juícios de expropiación. Se estima así equitativo reco nacer poe el rubro de que se tuna un 20 anual acumulativo, salvo para los años 1968 y 1969, por cada uno de los cuales sólo se concede un 8 (Fallos:

273:470 ; 275:202 ). En consecuencia, el cródito de la actora queda fijado en La cantidad de S 294183062, modificindose en 1al sentido el monto de la condena impuesta por la Cámara 23 Que, en lo que respecta + los intereses, ela que mando que se liquidaran al tipo del 6 anual, y de ello se agravia la accionante, quien sos tiene que la tasa debida es la que cobra el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento. La Corte ha dicho —y de éso intenta valerse aquella parte— que en los juicios de expropiación procede el pago de intereses, aún cuando se admita el factor que cubre la desvalorización de la moneda, pues no se trata de compensaciones por un mismo concepto Fallos: 271:205 :

273:379 , entre otros). Tal doctrina supone, sin embargo, que las sumas reconocidas por cada rubro scan también apropiadas y diversas 0, en otros términos, que ajustándose con exactitud a los rubros correspondientes, man tengan la individualidad que exige cada uno. Esto no se cumple, sin «luca, cuando el monto de una de las referidas compensaciones se halla de algún modo incluido en el de la restante. Por ello, y porque es verdad que las tasas de interés hancario se han elevado en parte para compensar la disminución del capital ocasionada por el proceso de desvalorización de la moneda, es que, para respetar la aludida distinción e independencia de los rubros, «que según la doctrina antes expuesta permite dar curso a ambos, corresponde confirmar la solución arbitrada por el a que, y fijar así, como tipo de interés objeto de condena, un porcentaje que excluya de su monto toda compensación por desmedro del capital. A ese fin, se considera adecuado el del 6 anual.

245 Que, finalmente, atendiendo al progreso de la acción y al hecho de que el allanamiento de la demandada tuvo carácter parcial, contrariamente a la que ésta sostiene en su memoria de Es.573/579, toda vez que no silo —+ propuso un criterio divero para la determinación del crédito de la actora lo que significaba el reconocimiento de valores inferiores a los pretendidos por la misma—, sino que también se opuso: la admisión de rubros importantes, como el incremento por desvalorización monetaria, corresponde contirmar la condena en costas al Estado decidida por el a que, e imponer las de esta tencera instancia por su orden, en comideración al resultado de los res Curse, Por ello, y habiendo dictaminado el Señor Procurador General, se vonfirma la sentencia apelada en cuanto hizo lugar a da demanca y se La modi

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

5

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1972, CSJN Fallos: 283:275 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-283/pagina-275

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 283 en el número: 275 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com