Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1972, Fallos: 283:280 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

DicramEn ner Procumanon GENERAL Suprema Corte:

Lo decidido por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de Buenos Aires en la resolución N° 19 de su Consejo Directivo, por la cual no se accede a la autenticación del balance de la sociedad apelante hasta tanto los interesados no acrediten el depósito de los honorarios por el monto que resulta de la interpretación que hace el citado organismo (ver comunicación de fs. 35), no es apelable por recurso extraordinario. Ello, por cuanto el citado Consejo no es un tribunal de justicia, ni en el caso ha ejercido funciones judiciales atribuidas por la ley y con carácter final, vale decir, irrevisables por vía de acción o de recurso (Fallos: 240:407 y 453; 243:448 ; 247:168 ; 249:685 y 250:272 , entre otros).

Por otra parte, la decisión recurrida resuelve el punto en debate sobre la base de la interpretación que el Consejo hace del art. 41 de la ley provincial 7195, más tal interpretación, en razón de referine a una norma local, no es susceptible de revisión por la vía excepcional del art. 14 de la ley 48.

Por tanto, opino que la apelación extraordinaria interpuesta a fs. 49 es improcedente, y, en consecuencia, que corresponde no hacer lugar a la presente queja. Buenos Aires, 5 de julio de 1972. Eduardo H. Marquardt.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 30 de agosto de 1972.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la recurrente en la causa Loma Negra C.LAS.A, s/centificación de firma", para decidir subre su procedencia. .

Y considerando: :

Que la resolución del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de Buenos Aires, que denegó la autenticación del balance hasta tanto la sociedad interesada no acredite el depósito de los honorarios por el iemate que Mia de Ya inteprgrcón que dio emtilel era de a de la ley local 7195, no es recurrible por la vía del art. 14 de la ley 48. Ello, en razón de que el citado Consejo es un organismo ajeno a los tribunales de justicia y en el caso no ha ejercido funciones propias de los jueces en el orden normal de las instituciones, atribuidas por ley y con carácter final, es decir, inunsceptibles de acción o de recurso (doc. de Fallos: 340:407 y 453; 247:168 ; 263:139 ; 264:25 ).

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

6

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1972, CSJN Fallos: 283:280 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-283/pagina-280

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 283 en el número: 280 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com