Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1974, Fallos: 288:94 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

Es decir. la culpabilidad respecto del resultado letal denunciado bien pudo derivar en el caso de otras causas que el mero hecho de la aplicación del procedimiento médico aludido, debiendo incluso investigarse la posibilidad de que los profesionales intervinientes no hayan advertido los alcances del grave cuadro clínico de la menor por razones que les sean penalmente imputables.

Por ello es que, dadas las deficiencias habidas en la instrucción de la causa y puesto que, además, la víctima inmediatamente antes de su fallecimiento fue objeto de atención en jurisdicción de la Capital Federal, no resulta posible descartar en este momento que tales ac ciones hayan sido las que, en definitiva produjeran la muerte de aquélla, ocurrida, según lo señalan sus progenitores, en la provincia de Buenos Aires.

Consecuentemente, resulta caro entonces que el acto que pudo ser la causa de la muerte de la menor Sittuer ocurrió en esta ciudad, en tanto que el deceso tuvo lugar en la provincia de Buenos Aires, y por ello el caso debe resolverse de acuerdo con la doctrina de V.E.

conforme con la cual el hecho punible se considera cometido en todas las jurisdicciones a través de las que se desarrolló la acción y también en el lugar donde se verifica el resultado, lo que permite elegir una de dichas jurisdicciones atendiendo a las exigencias de una mejor economía procesal (Fallos: 271:396 ; 275:361 y 281:334 , entre otros).

Llevadas al caso en examen tales consideraciones, procede concluir, en mi opinión, que el conocimiento de este proceso corresponde al señor Juez Nacional en lo Criminal de Instrucción, ya que es en la ciudad de Buenos Aires en la que están situados los establecimientos médicos donde fue atendida la menor Sitmer y se le aplicara el tratamiento en cuestión, entregándosela allí a sus padres en las circunstancias a que ya se hiciera referencia en este dictamen, inmediatamente antes de que la misma falleciera. La muerte de la víctima constituye, en el conjunto de los hechos examinados, una circunstancia aislada, que, a mi juicio, carece por sí sola de entidad suficiente para modificar el criterio que propugno.

Por tanto, estimo que V. E, debe resolver esta contienda declarando la competencia del Señor Juez Nacional en lo Criminal de Instrucción, que ya interviniera en las actuaciones. Buenos Aires, 13 de febrero de 1974. Enrique C. Petracchi,

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

10

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1974, CSJN Fallos: 288:94 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-288/pagina-94

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 288 en el número: 94 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com