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Año: 1974, Fallos: 289:96 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantias. Defensa en juicio. Procedimiento y sentencia No constituye exigencia constitucional la doble instancia iudicial para la solución de los pleitos.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 28 de junio de 1974.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en ía causa León, Enrique €/ Asociación de Viajantes de la República Arwentina", para decidir sobre su procedencia.

Considerando: Que en la sustanciación del principal sumarísimo tramitado en sede del fuero laboral, la Cámara (copia de Es. 41) declaró desierto el recurso de apelación deducido para ante ella por el recurrente. Entendió ser propio de dicho fuero que ese remedio sea concedido después de fundad:

mediante la expresión de agravios, aplicando el art. 116 del decreto-ley 18.345/69 y desechando normas del Código Procesal atenta su incompatibilidad, en los términos del art. 155 del referido decreto-ley. Y precisó que en el "sub judice" la expresión de agravios fue presentada cuando ya se encontraba vencido el plazo del art. 116 mencionado, Que, entre tanto, el escrito de recurso extraordinario transcripto a ls. 16 propone una diversa aplicación de normas, extraídas en particular del Código Procesal.

Que se han resuelto y cuestionado, pues, puntos de orden estrictamente procesal, ajenas por su naturaleza no federal a la instancia del art. 14 de la ley 458. En efecto, con arreglo a reiterada jurisprudencia de esta Corte, tal carácter reviste lo atinente a la inadmisibilidad declarada por las Cámaras de recursos interpuestos para ante ellas, en especial también por razón de su deserción (Fallos: 248:132 ; 253:397 ; 258:286 ; 259:149 y otros). Y en cuanto cl extraordinario traído en copia se refiere en tal caso a cuestiones decididas en primera instancia, resulta ineficaz (Fallos:

248:442 ; 250:408 ; 258:101 , etc.).

Que, en tales condiciones, y como el pronunciamiento no se halla falto del fundamento mínimo suficiente para su sustento con arreglo a la doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad de sentencias, las garantías

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Año: 1974, CSJN Fallos: 289:96 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-289/pagina-96

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