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Año: 1975, Fallos: 293:482 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Zamora, provincia de Buenos Aires, que dictara el auto de fs. 58— atribuye competencia al otro en el caso, otorgando, recíprocamente, relevancia decisiva para fijarla al tramo de la acción delictiva llevada a cabo en la jurisdicción territorial del restante.

Así referidos los términos en que está trabada la contienda, creo conveniente recordar la pacífica doctrina de la Corte conforme con la cual los hechos delictivos se reputan cometidos en todas las jurisdicciones en las que se ha desarrollado alguna parte de la acción y también en el lugar de la verificación del resultado, por lo que es preciso que la elección de alguna de esas jurisdicciones se determine atendiendo a las exigencias planteadas por razones de economía procesal, y a la mecesidad de favorecer la buena marcha de la administración de justicia y, en su caso, a la defensa de los imputados (Fallos: 271:396 ; 275:361 , y muchos otras).

Esta jurisprudencia resulta de estricta aplicación en el caso del robo denunciado y también con igual razón respecto de la privación ilegal de libertad también investigada, delito éste de carácter permanente para los que el Tribunal ya había sentado la aludida doctrina con anterioridad a las resoluciones de las precedentes antes referidas (ver en tal sentido, entre muchos otros, Fallos: 260:28 ; 268:175 y 278:34 ).

Con arreglo a los principios expuestos, pienso que el conocimiento de los delitos a que me vengo refiriendo debe ser atribuido al Juez Nacional en lo Criminal de Instrucción interviniente.

Ello así, porque, además de ser dicho magistrado el que previno, es el Juez que instruyó, prácticamente hasta su finalización, la etapa sumi rial de la causa.

Me parece oportuno señalar, en lo que a esta solución concierne, que el principio del forum delicti commissi no se encuentra afectado cualquiera sea la jurisdicción territorial a la que en definitiva se atribuya el conocimiento de la presente causa, en virtud de la doctrina antes recordada, y que por el contrario el criterio allí sentado "es el más adecuado a las finalidades perseguidas por el art. 102 de la Constitución Nacional y los arts. 39, inc. 39 de la ley 48 y 23, inc. 37, y 35 y 36 del Código de Procedimientos en lo Criminal, en cuanto preceptúan que la competencia territorial se determina por el lugar de comisión del hecho" dictamen de mi antecesor en el cargo emitido en el precedente registrado en Fallos: 271:396 ).

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Año: 1975, CSJN Fallos: 293:482 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-293/pagina-482

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