Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1976, Fallos: 295:361 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

al público indeterminado 0 x alguna institución o autoridad ante la cual se presente o se haga valer el informe" (Fallos: 200:142 ).

Resulta elaro, entonces, que las ueciones Nevadas a cabo para vender el inmueble tantas veces mencionado, de manera perjudicial para las sedicentes víctimas, y las falsedades de la contabilidad que, según se afirma, habían sido Nevadas a cabo con el fin de consumar, por un lado, y de ocultar, por el otro, la defraudación que se atribuye a los acusados, así como el asiento de tales infracciones en los documentos relacionados con el balance reiteradamente mencionado, son hechos perfectamente separables del delito previsto en el art. 300, inc. 37 del Código Penal.

Pienso que, en virtud de lo expuesto, no puede llegarse a la com clusión de que el balance falso investigado en la causa 1" 4157 ha sido el medio empleado para cometer la defraudación cuyo juzgamiento se efectúa en el expediente 1" 40.292. En mi opinión no resulta posible afirmar que los hechos que se imputan como constitutivos del delito previsto en el art. 300, inc, 39 del Código Penal hayan configurado en la especie sub maumine el ardid o engaño propio de la estafa y, por lo tanto, que huhiera existido entre tales delitos la relación de medio a fín a que se refiere la doctrina sostenida especialmente en el precedente de Fallos: 259:274 .

IN. Creo, en cambio, que en el presente caso debe arribarse a la conclusión de que el balance en cuestión, si bien no fue el medio utilimado para cometer cl delito de defraudación, lo fue, en cambio, para ncultar —de alguna forma y aunque más no sea temporariamente— este delito contra la propiedad, conforme lo señalara el querellante en la causa 1? 4157 (ver especialmente, fs. 3 vta. 17, 19 y 117/124).

A mérito de lo expuesto, soy de opinión que procede unificar el juzgamiento de los procesos mencionados en el curso de este dictamen por aplicación de lo dispuesto por el art. 37, inc. b), del Código de Procedimientos en Materia Penal debiendo intervenir en tal menester el Juez Nacional en lo Criminal de Instrucción dado que dicho magistrado tiene competencia más amplia que el del fuero en lo Penal Económico (conf.

Fullos: 249:246 ; y 250:7358 , entre otros).

y. En el sentido indicado pienso que corresponde dirimir la pre«ente contienda de competencia. Buenos Aires, 27 de mayo de 1976. Osnr Freire Romero.

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

6

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1976, CSJN Fallos: 295:361 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-295/pagina-361

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 295 en el número: 361 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com