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Año: 1967, Fallos: 267:49 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales.

Sentencias arbitrarias, Principios generales, La doctrina sobre arbitrariedad es de aplicación particularmente restringida en materia de regulación de honorarios, salvo que concurran cireuns- .

tancias excepcionales. Este supuesto no se da cuando, como ocurre en el caso, el cambio substancial de las regulaciones de ambas instancias obedece a la finalidad expresada de adecuar lo: honorarios de los tasadores a los de los demás profesionales intervinientes en el juicio, tanto más si'se apoya en precedentes jurisprudenciales que confieren al fallo apelado, con prescimlencia de su acierto o crror, fundamentos suficientes para sustentarlo.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 10 de febrero de 1967.

Vistos los autos : " Recurso de hecho deducido por Adolfo Simone y otro en la cnusa Gallegos, Joaquina Gilabert de y otros e/ Lejarreta, Mariano", para decidir sobre su procedencia.

Considerando: :

Que es criterio reiterado de esta Corte, que lo atinente a los honorarios regulados en las instancias ordinarias constituye, como principio, cuestión ajena al recurso del art, 14 de la ley 48 (Fallos:

251:233 ; 253:313 : 255:144 , 343; 257:272 y otros). Y también, que la doctrina sobre arbitrariedad es de aplicación particularmente restringida en esta materin (Fallos: 259:139 , 283 y otros).

Que en el sub lite no concurren las cireunstancias de excepción que han sido admitidas por la jurisprudencia —respeeto de los principios cnunciados— para la apertura de la vía extraordinaria, Porque el cambio sustancial de las regulaciones de ambas instancias obedeco en el caso a la finalidad expresada por el a quo de adecuar los honorarios de los tasadores a los de los demás profesionales intervinientes en el juicio y se apoya en precedentes jurisprudenciales que confieren al fallo apelado, con prescindencia de su acierto o error, fundamento irrevisable suficiente para su sustentación.

Por ello, se desestima la queja.

Epvanpo A. Ortiz Basvarno — Marco AvreLio RisoLía — Luis Carros

CABRAL,

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Año: 1967, CSJN Fallos: 267:49 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-267/pagina-49

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