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Año: 1977, Fallos: 297:67 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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cesantes por decreto 3.250/76, deducen la presente demanda de amparo con fundamento en la arbitrariedad que imputan al referido acto, por haberse consumado mediante su respectiva notificación cuando se hallaba vencida la puesta en comisión a que se refiere la ley 21.321, aparte de que el mismo adolece de falta de motivación y razonabilidad, pugnando así contra el espíritu de la propia ley que lo autoriza.

2") Que la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, en su pronunciamiento de fs. 42, confirmó el fallo de primera instancia que rechazó ín límine la demanda, por considerar que el decreto impugnado emanó de autoridad competente y fue dictado dentro del plazo establecido por la ley, sin que la circunstancia de haberse notificado con posterioridad a dicho plazo constituya motivo suficiente para invalidarlo, pues esa formalidad sólo se vincula con la efectividad del acto y no con su validez, al margen de que tampoco constituye óbice para su legitimidad el hecho de que no se haya fundado en debida forma, toda vez que ello es innecesario cuando se trata del ejercicio de facultades regladas.

3") Que, contra esa decisión, los accionantes interpusieron recurso extraordinario a fs. 44/52, que fue concedido por auto de fs. 53. Sostienen aquéllos que la sentencia apelada es arbitraria por omitir el análisis de diversas cuestiones que fueron oportunamente planteadas y que resultan conducentes para la correcta resolución del caso, hallándose en juego en forma implícita o explícita normas constitucionales y los objetivos fijados para el Proceso de Reorganización Nacional.

47) Que limitada la procedencia de la acción de amparo a que el acto impugnado sea manifiestamente ilegal y arbitrario, conforme lo dispone el art. 19 de la ley 16986, resultan excluidas de su ámbito las cuestiones opinables, que requieren debate y prueba (Fallos: 271:165 :

273:84 ; 274:186 ; 281:394 ), Ello basta, en el caso, para descartar la objeción de la parte en orden a la necesidad de notificar el acto como requisito de su validez, puesto que, como afirma el a quo con base en la doctrina que invoca, tal recaudo sólo se vincula con la efectividad del acto; conclusión esta que, al margen de su acierto o error, no aparece como arbitraria ni desprovista de razonabilidad en los términos exigidos por reiterados fallos de esta Corte.

5") Que siendo asi, y no habiendo planteo oportuno acerca de la validez de la ley 21.321, el tribunal pudo resolver el punto como lo hizo:

criterio este aplicable también en lo atinente a la impugnación vinculada

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Año: 1977, CSJN Fallos: 297:67 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-297/pagina-67

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