Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1980, Fallos: 302:414 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

1" FALLOS DE LA CONTE SUPREMA Considerando:

17) Que a Es. 1043 (foliatura de los autos principales) la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala F, rechazó el planteo de pérdida de jurisdicción efr .tuado por la actora, lo que motivó que dicha parte interpusiera el recurso extraordinario de Es, 1071/1074 que, denegado a fs. 1075, originó esta presentacir 1 directa.

2") Que el a quo basó su decisión sosteniendo que el plazo del st. M del Código Procesal debe computarse desde que la Sala quedó definitivamente constituida por sus jueces naturales; que la ampliación acordada por esta Corte corre desde que fueron devueltas las cédulas por las que se notificó a las partes y que el art. 167 del referido Código —en el cual se fundara el pedido de la actora— contraviene principios constitucionales.

3") Que el recurrente alega, en síntesis, que se han violado los arts. 16, 17, 18 y 31 de la Constitución Nacional, pues la cuestión debió ser resucita por otro tribunal evitando así una nulidad o cualquier sospecha de falta de objetividad. También dice que no se pidió la dechración de inconstitucionalidad del art. 167 y que el plazo del art, %4 es perentorio, por lo que venció antes de la fecha que la Cámara indica.

1") Que la Cámara a raíz de la presentación de fs, 1042 expuso su criterio de interpretación de la norma procesal que rige el problema y al que hizo referencia en el Considerando 27, concluyendo que el término para dictar sentencia no había vencido.

5") Que tal criterio no es revisable en la instancia extmordinaria, pues con arreglo a la doctrina de esta Corte lo concerniente al método correcto a utilizarse en la interpretación de las leyes no federales, es materia ajena ul recurso extraordinario (Fallos: 251:453 ; 265:98 ) y La admisión de posibilidades interpretativas no constituye impugnación eficaz de arbitrariedad (Fallos: 258:48 ; 259:283 ; 260:180 ; 265:399 , 196 y 295:113 consids. 5" y 79).

6") Que, por lo expuesto, no siendo revisable el alcance atribuido por el tribunal a quo a la norma del art. 167 del Código ritual, habida cuenta además que la interpretación asignada a esc texto legal no es susceptible de la tacha de arbitrariedad, no media en el caso desconocimiento de las garantías constitucionales invocadas por el recurrente.

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

8

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1980, CSJN Fallos: 302:414 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-302/pagina-414

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 302 en el número: 414 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com