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Año: 1985, Fallos: 307:775 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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de la Capital Federal, se declararon incompetentes en estas actuaciones.

Así las cosas. corresponde at V.E. dirimir el presente conflicto de competencia, por ser el único órgano superior jerárquico común que puede resolverlo (art. 24, inc. 79, del decreto-ley 1.285/58).

En cuanto ul fondo del asunto, es de señalar que, de acuerdo a jurisprudencia del Tribunal y a lo dispuesto por cl art. 49 del Código Procesa! Civil y Comercial de la Nación, para la determinación de la competencia corresponde atender de modo principal a la exposición de los hechos que el actor hace en su demanda y, después, y sólo en la medida que se adecue a ellos, al derecho que invoca como fundamento de su pretensión: pues los primeros animan al segundo, y, por lo mismo. son el único sustento de los sentidos jurídicos particulares que les fuesen atribuibles (doctrina de Fallos: 279:95 ; 281:97 ; 286:45 ; 301:631 , entre otros).

Es por ello que. de acuerdo con la descripción fáctica realizada en la demanda, la solución del caso exige interpretar las cláusulas y condiciones particulares y generales del contrato, y las del Reglamento General de Contrataciones de Ferrocarriles Argentinos aprobado por resolución 6.809/71.

Las estipulaciones del referido reglamento (en particular, las contenidas en los arts. 49 y 53) importan reconocer a la entidad estatal Fsculrades más bien propias de las convenciones de derecho público que de las de derecho privado. A lo que cabe agregar el carácter público de los objetivos que cumple el ente eréado por la ley 18.360 conforme mensaje de elevación del proyecto de la ley al Poder Ejecutivo).

Por lo precedentemente expuesto, estimo que la demanda deducida debe considerarse encuadrada prima facie en las causas contenciosoadministrativas a que se refiere el art. 45, inc. a), de la ley 13.998 similar al fallo de V.E. del 26 de abril de 1984, in re: "Ferrocarriles Argentinos (E.F.A.) c/Papadópulos, Jorge s/cobro de pesos". Comp.

534, L.XIX), y por ello corresponde entender en la presente causa a Ia Justicia Contenciosondministrativa Federal y en particular al Juzgado N9 4 del fuero. Buenos Aires, 15 de agosto de 1984. Juan Octavio Ganna.

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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:775 
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