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Año: 1985, Fallos: 307:773 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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tiene como punto de referencia "el precio para 1976/78 antes de las inundaciones".

3) Que las extensas transcripciones del escrito de demanda demuestran con toda claridad que para los años 1979 y 1980, los actores tenían indubitable certeza de los daños por los que ahora reclaman.

Fue a partir de entonces que éstos asumieron un carácter cierto y susceptible de apreciación y, por consiguente esas fechas constituyen el punto de partida del plazo de prescripción. Por otra parte, no obsta a ello la circunstancia de que los perjuicios pudieran presentar un proceso de duración prolongada o indefinida, pues —como ha establecido en casos similares el Tribunal— el curso del plazo de prescripción comienza cuando sea cierto y susceptible de apreciación el daño futuro Fallos: 207:333 ; 300:143 ). Cierto es que también se ha admitido, en los casos citados, que para las etapas nuevas y no previsibles del perjuicio pueden admitirse prescripciones independientes, mas no es Esa la situación de autos, donde el perjuicio resulta de las inundaciones producidas en un tiempo que ha quedado determinado en la demanda. No altera esa conclusión la circunstancia de que la extensión de la inundación se haya modificado en los años siguientes, pues el hecho de que el daño no haya quedado determinado en forma definitiva por la eventunlidad de que resulte agravado por la derivación de un proceso ya conocido, no es óbice para el e: 7so de la prescripción, ya que esa ugravación no implica la existencia de una nueva causa generadora de responsabilidad ni da lugar a vna nueva acción que pudiera prescribir a partir de entonces. :

49) Que sentado lo expuesto, cabe afirmar que a la fecha de la iniciación de este juicio, se había cumplido con exceso cl plazo del art.

4037 del Código Civil aplicable supletoriamente en el ámbito del derecho administrativo cuando está en juego la responsabilidad extraconwractual de la Administración (Fallos: 191:490 ; 208:87 ; 300:143 :

302:159 ). En efecto, esta Corte ha resuelto en Fallos: 300:143 y luego en 304:721 , que después de la reforma de la ley 17.711, esa norma abarca todos los supuestos de ese origen, sin que sea válido diferenciar según se trate de la actividad lícita o ilícita del Estado.

5) Que estas conclusiones hacen innecesario considerar las restantes excepciones.

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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:773 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-307/pagina-773

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