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Año: 1986, Fallos: 308:1092 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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1092 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA .

cendiente que una separación de bienes o un divorcio no tienen el poder de borrar... La separación de bienes tiene por fin la conservación de la fortuna de la mujer y si ella trajese consigo la prescripción, iría contra su fin. Retenida por el amor, por el respeto o temor .

a su marido, la mujer dejaría perecer sus derechos". - .

Son similares los fundamentos que consagra el art. 3970 en su nota cuando dice el codificador que "una mujer cuya acción tuviera la consecuencia inmediata de poner a un extraño en el caso de re- .

clamar sus derechos del marido, o exigirle las indemnizaciones debidas, se abstendría de ocurrir a los jueces para salvar sus dere-:

chos, y se sacrificarían así sus intereses y los de sus hijos, a la afección conyugal" 6?) Que, sentado ello, resulta procedente la arbitrariedad alegada en razón de que la interpretación que realiza el a quo no 'se compadece con la letra ni con el espíritu de la ley, toda vez que si bien el divorcio indica sin duda que la concordia matrimonial ha sufrido una disminución y que se ha abierto judicialmente una eta- .

pa de hostilidades o de defensa de los derechos, de ningún modo puede seguirse que con ello se agota el fundamento de la suspen- .

sión de la prescripción por oponerse a las normas citadas, máxime cuando —como sucede en el caso— se trata de obligaciones indivisibles, en las que la suspensión de la prescripción invocable contra el marido se extiende a los codemandados (art. 3982 del Código Civil). .

7) Que, en consecuencia, el caso sub examen encuadra clara mente dentro de los supuestos de los arts. 3969 y 3970 del Código Civil, por lo que cabe concluir que en los autos resulta aplicable la doctrina de esta Corte que ha resuelto la descalificación de aquellos actos judiciales que no constituyen derivación razonada del derecho vigente, con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa (Fallos: 271:270 ; 274:249 ; 284:375 ; 300:878 ).

Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador Fiscal, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. .— .

AuGusto CÉsar BELLUSCIO — CARLos S. FAYT — JoRGE ANTONIO BACQUÉ.

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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:1092 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-308/pagina-1092

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