Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1986, Fallos: 308:1973 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

Ja obligación de restituir, corresponde determinar la competencia territorial respecto del delito de defraudación por retención indebida atendiendo al domicilio del deudor (1).

JURISDICCION Y COMPETENCIA: Cuestiones de competencia. Intervención de la Corte Suprema.

Con el objeto dé evitar la innecesaria demora que acarrearía la nueva intervención de la Cámara que debe resolver la apelación de un sobreseimiento definitivo, siendo que esa Cámara que ya se ha "pronunciado por la incompetencia del fuero, sólo. podría declarar su nulidad por haberlo dictado un tribunal incompetente, razones de economía °pro . cesal aconsejan que la Corte haga uso de las facultades que excepcio nalmente empleara en casos similares y al resolver la contienda de competencia trabada entre las Cámaras de Apelaciones deje sin efecto el sobreseimiento definitivo dictado por el juez de primera instancia (2).


AMBROSIO GUTIERREZ v. NACION ARGENTINA
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Por las personas.

Nación.

El juzgado nacional en lo civil de la Capital Federal es competente para entender en la demanda contra el Estado Nacional, fundada en la actuación culposa y negligente del Registro de la Propiedad Inmueble, ente administrativo que concierne al gobierno y administración de la Capital Federal (art. 67, inc. 27, y art. 86, inc. 3?, de la Constitución Nacional). —. _—_—_ JURISDICCION Y COMPETENCIA: Principios generales. La jurisdicción de los jueces del fuero civil de la Capital Federal es de la misma naturaleza que la ejercida por los otros tribunales nacionales.

1) Comps. N° 398: "Torchetti, José María"; N° 514 "Díaz, Roque Fidel", ambas del 10 de septiembre de 1985 y N° 574 "Scarci, Eduardo", del 4 de septiembre de 1986.

2) Fallos: 229:803 ; 240:149 ; 255:135 ; 285:434 ; 300:251 ; 302:1380 ; 303:1765 ; 305:1575 . -

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

5

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1986, CSJN Fallos: 308:1973 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-308/pagina-1973

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 308 Volumen: 2 en el número: 471 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com