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Año: 1986, Fallos: 308:202 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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4) Que, en tal sentido, esta Corte ha tenido oportunidad de conocer en numerosas causas en las cuales las partes habían intentado simultáneamente dos recursos extraordinarios —de inaplicabilidad de ley y federal— para ante la Suprema Corte de la Pro vincia y para ante este Tribunal, circunstancia que ha llevado a desestimar este último por considerarlo extemporáneo por prematuro (Fallos: 298:55 ; 300:152 ; 302:237 ; 302:272 ).

5) Que esa doctrina importa un claro reconocimiento de la existencia de vías locales aptas sede provincial para conocer de los recursos planteados con fundamento. en la arbitrariedad del fallo, lo cual resulta coherente con la naturaleza de la función jurisdiccional que ejercen los tribunales locales y el carácter que deriva de esa función para interpretar la constitución y las leyes, bién que eventualmente, de surgir un agravio constitucional derivado de esa causa, pudiera intentarse el recurso del art. 14 de la ley 48.

6?) Que, por lo demás, aquel criterio reafirma la necesidad de que sean los tribunales superiores de provincia los que velen por la defensa de las garantías constitucionales, ya que el régimen fe- deral de gobierno sólo puede subsistir y afianzarse a partir del hecho de que a las provincias les compete la administración de justicia; afirmación que resultaría menguada si no pudiera plantearse en las vías locales una eficaz defensa de las garantías superiores que podrían resultar vulneradas.

79) Que, en tales condiciones, por no haberse demostrado la arbitrariedad de los fundamentos del auto denegatorio, no corres- ponde abrir esta presentación directa por faltar el recaudo de la sentencia definitiva proveniente del superior tribunal de la causa a que se reficre el art. 14 de la ley 48. . Por ello, se rechaza la queja.

AUcusto CÉSAR BELLUSCIO — CARLOS S. FAYT — JORGE ANTONIO BACQuÉ.

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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:202 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-308/pagina-202

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