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Año: 1987, Fallos: 310:2843 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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de justicia, y que de perdurar podría llegar a configurar un caso de privación jurisdiccional (1).

JURISDICCION Y COMPETENCIA: Principios generales, Para determinar la competencia ha de estarse a la exposición de hechos que el actor formula en su demanda y después y sólo en la medida cn que se adecue a ellos, al derecho que invoca como fundamento de su pretensión (2).

JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por la materia.

Cuestiones laborales. La Justicia Nacional en lo Civil de la Capital Federal es competente para conocer en la demanda promovida contra la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires por cobro de la indemnización que por accidente de trabajo corresponde según normas de derecho común, en ejercicio de la opción prevista por el art. 17 de la ley 9688, EMPLEADOS PUBLICOS: Principios generales.

Cuando el vínculo entre las partes resulta calificable como de emplco Público, no cabe considerar que la demanda esté fundada en un contrato de trabajo o que la causa sea relativa a un vínculo de esa especie. Declarado por el actor el ejercicio de una "acción de derecho común", ello .

importa someter a las normas civiles como base fundamento de la pretensión, de donde resulta que la referencia al art. 17 de la Jey 9688 —que confiere a obreros y empleados una acción de indemnización especial— .

se limita a reconocer Jas acciones genéricas "que pudieran corresponderle según el derecho común..." no autoriza a considerar la demanda como fundada" en "disposiciones legales o reglamentarias del Derecho del Trabajo" (art. 20 de la ley 18.345) (3).

JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por la materia.

Cuestiones civiles y comerciales. Casos varios.

Corresponde a los jueces nacionales de primera instancia en lo civil cono- .

cer en los asuntos regidos por las leyes civiles cuya competencia no esté 1) Fallos: 306:1422 ; 289:56 ; 310:1556 .

2) Fallos: 306:1056 .

3) Fallos: 307:1523 . ,

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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:2843 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-310/pagina-2843

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