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Año: 1989, Fallos: 312:984 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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contradictoria con la posición que la defensa mantuvo en el sub examine. Nótese que el señor Procurador General puntualiza los dichos de esta parte relativos a que en otro proceso no se probó la existencia de la subzona de Defensa 21, y a la falta de razones para que el a quo tuviera por demostrada la existencia de la Zona de Defensa Dos; pero no advierte que tres fojas antes, los letrados habían reconocido que el general de división Díaz Bessone fue titular de tal zona de defensa °...alentados en mayor medida por todo cuanto nos manifestara nuestro defendido en punto a que jamás en la titularidad de la zona de Defensa Dos ni en ningún otro destino de su distinguida y dilatada trayectoria castrense...") (fs. 209); lo que equivale a consentir su existencia, acreditada, además, por el resto de la prueba incorporada a estos autos en su actual estado procesal. Así, desaparece cualquier posible comparación.

Por ello, se rechaza la aclaratoria solicitada.

José SEVERO CABALLERO.

VoTto DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Considerando:

Que, tal como lo expresé en el acuerdo de fecha 27 de abril de 1989:

los pedidos de aclaratoria del señor Procurador General ingresaron en la Corte los días 13 y 14 de febrero del corriente año. El tiempo transcurrido —prácticamente dos meses y medio— y la circulación entre los señores jueces durante ese lapso, es más que bastante para imponerse del contenido de lo peticionado, formar juicio a su respecto y desestimar las aclaratorias atento a su manifiesta improcedencia.

Por lo mismo, se configura la interrupción del normal desarrollo de los procesos, lo cual conspira contra la garantía constitucional de todo procesado a obtener —después de un proceso tramitado en legal forma— un pronunciamiento que ponga término, del modo más rápido posible, a la situación de incertidumbre y restricción a la libertad que comporta el enjuiciamiento penal, como lo han puntualizado diversas sentencias del Tribunal, entre ellas: Fallos: 272:188 , considerando 14; 297:486 ; 298:50 ; 300:1102 y sentencia del 9 de enero de 1987, en la causa: C.257.XXI. "Cardozo, Miguel Oscas". Por esta circunstancia, y

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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:984 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-312/pagina-984

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