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Año: 1991, Fallos: 314:95 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Causas civiles. Distinta vecindad.

El hecho de que la provincia interponga la demanda contra un vecino de la Capital Federal no surte la competencia originaria de la Corte basada en la distinta vecindad, pues el art. 101 de la Constitución Nacional encuentra una importante excepción, de acuerdo con la cual no resultan de su competencia los pleitos en los que deba aplicarse el derecho local. . .

JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Generalidades.

Por provenir la competencia originaria de la Corte de una norma constitucional de carácter excepcional que no es susceptible de ampliarse, modificarse ni restringirse, la provincia no está legitimada para requerir su aplicación cuando son sus magistrados los que deben dirimir la contienda (1) .

CEFERINO SALINAS - . — .

JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por la materia. Cuestiones penales. Principios generales. .

La autoridad penitenciaria federal debe formular ante la justicia provincial y no ante la federal, los planteos contra la autorización conferida por la justicia local, para que un interno que se halla a su disposición, se traslade al domicilio de su cónyuge a fin de mantener una visita íntima.

JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Causas penales. Casos varios.

No resulta apta para legitimar el ejercicio de la jurisdicción por un tribunal federal, la demanda de una medida cautelar interpuesta por el funcionario del Servicio Penitenciario Federal a efectos de que no se cumpla la autorización conferida por la justicia local, para que un interno quese halla a su disposición se traslade al domicilio de su cónyuge a fin de mantener una visita íntima. — .

1) Fallos: 302:63 ; 305:1067 ; 306:105 . —_

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Año: 1991, CSJN Fallos: 314:95 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-314/pagina-95

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