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Año: 2004, Fallos: 327:2705 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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en la apreciación de las constancias de la causa, al impedir la revisión por la única instancia judicial de la multa impuesta a la empresa condenada, todo ello, en detrimento de los derechos de defensa en juicio y debido proceso (art. 18 C.N.).

En este sentido, alega que la cámara realizó una errónea aplicación del Código de Procedimientos en Materia Penal a partir de una ilegítima interpretación del artículo 27 de la ley 22.802, toda vez que, al momento de la comisión del hecho que dio lugar a la sanción impuesta, dicho ordenamiento jurídico se encontraba derogado por la ley 23.984. Destaca que el actual Código Procesal Penal que se sancionó en consecuencia, a diferencia del anterior, contempla la posibilidad de formalizar el acto —en el caso, la presentación del recurso de apelación— durante las dos primeras horas del día hábil siguiente al que venciere su plazo (art. 164).

— II Si bien es cierto que lo vinculado con los requisitos que debe reunir la apelación ante los tribunales de la causa constituye una cuestión, por regla y atento su naturaleza procesal, ajena a la instancia extraordinaria federal (Fallos: 276:130 ; 297:227 ; 302:1104 ; 311:926 ; 312:1186 ), encuentro aplicable al sub judice la excepción a ese principio, sustentada en la posibilidad que se acredite un apartamiento de las constancias del juicio o cuando el examen de aquellos requisitos se efectúa con injustificado rigor formal que afecta la garantía de la defensa en juicio Fallos: 298:638 ; 301:1149 ; 312:426 ; 313:215 ).

Entiendo que ello es así pues, sin perjuicio de lo que se resuelva en cuanto al fondo del asunto, no cabe duda de la relevancia de aquel argumento invocado por el recurrente y soslayado por el a quo, especialmente, si se tiene en cuenta que V.E ha sostenido en reiteradas oportunidades que las leyes sobre procedimiento son de aplicación inmediata, incluso, a las causas pendientes (conf. Fallos: 181:288 ; 215:470 ; 306:1615 y 1223; 317:499 ).

Por otra parte, aún cuando permanecen inalterables las disposiciones de la ley 22.802, no es posible desconocer que la derogación del Código de Procedimientos en Materia Penal al haberse sancionado el actual ordenamiento ritual (art. 538 de la ley 23.984), también ha sus

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:2705 
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