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Año: 2005, Fallos: 328:1115 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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12) Que la regulación establecida por el ordenamiento procesal vigente no impide la revisión de sentencias como la recurrida en las presentes, ya que si bien el art. 457 del Código Procesal Penal de la Nación, hace referencia al concepto de sentencia definitiva, el art. 14 delaley 48 y el art. 6 dela ley 4055, contienen idéntica redacción; sin perjuicio de lo cual esta Corte desde hace ya varias décadas ha establecido el concepto de sentencia equiparable a definitiva para aquellos pronunciamientos que si bien no ponen fin al pleito, pueden generar un perjuicio de imposible o tardía reparación ulterior, y por lo tanto requieren tutela judicial inmediata.

Corresponde entonces afirmar que el concepto de sentencia equiparable a definitiva para el recurso extraordinario, no difiere del establecido para el recurso de casación, tomando en cuenta el carácter de tribunal intermedio de la cámara homónima, siempre que se invoque en los planteos recursivos una cuestión federal ola arbitrariedad del pronunciamiento conforme la doctrina de esta Corte.

Cualquier otra interpretación del art.457 del Código Procesal Penal, conlleva un excesivo formalismo del que podría resultar un serio menoscabo de los derechos constitucionales en que se funda el recurso. El loes así pues, en la medida que esta Corte ya seha pronunciado en numerosas ocasiones, aún antes de la sentencia definitiva, acerca del alcance de las mismas disposiciones constitucionales que encierra la cuestión federal invocada en el recurso extraordinario (Fallos: 14:223 ; 135:250 ; 139:67 ; 284:359 y 308:2091 ).

Finalmente y en este orden de ideas, cabe concluir que "en supuestos como el presente en los que se encuentra en juego la interpretación de una norma procesal, es aplicable el principio con arreglo al cual las leyes deben interpretarse teniendo en cuenta el contexto general y los fines que la informan, de la manera que mejor se compadezcan y armonicen con el ordenamiento jurídico restante y con los principios y garantías constitucionales, en tanto con ello no se fuerceindebidamentelaletra oel espíritu del precepto querige el caso (Fallos: 256:24 ; 261:36 ; 307:843 ; 310:933 y suscitas)... incluso, que en casos no expresamente contemplados, ha de preferirse la inteligencia que favorece y no la que dificulte aquella armonía y los fines perseguidos por las reglas (Fallos: 303:1007 , 1118 y 1403, entre otros)" (conf. dictamen del señor Procurador General en Fallos:

319:585 ).

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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:1115 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-328/pagina-1115

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