Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 2023, Fallos: 346:536 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

Considerando:

19) Que la Cámara Federal de Apelaciones de Salta rechazó la queja por apelación denegada interpuesta por el Estado Nacional contra la resolución del juez de primera instancia que había aprobado la liquidación de intereses entre la fecha de corte de la ley 25.344 y la fecha de transferencia de los bonos sexta serie, a las subcuentas abiertas a nombre de los actores en la Caja de Valores S.A. Contra tal pronunciamiento, el vencido interpuso recurso extraordinario, cuya denegación dio origen a la presente queja.

29) Que, para así resolver, el a quo afirmó que la decisión del juez de primera instancia era inapelable de acuerdo con el artículo 109 de la ley 18.345, sin que pudiera considerarse que en el caso se verifique ninguna causal de excepción que justifique apartarse del principio contenido en dicha norma.

39) Que las decisiones dictadas en la etapa de ejecución no revisten el carácter de definitivas a los fines del recurso extraordinario, pero son equiparables a tales cuando —como en el sub eramine- causan al apelante un gravamen de insusceptible reparación ulterior (Fallos:

322:1201 ; 324:826 ; 330:4338 ).

49) Que los agravios del Estado Nacional suscitan cuestión federal suficiente para su consideración en esta instancia, pues si bien es cierto que las resoluciones que declaran la improcedencia de los recursos deducidos por ante los tribunales de la causa no son revisables como regla mediante el remedio del artículo 14 de la ley 48, cabe hacer excepción a ese principio cuando la decisión frustra la vía utilizada por el justiciable sin fundamentación idónea o suficiente, lo que traduce una violación a la garantía del debido proceso adjetivo consagrada por el artículo 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 319:2313 ; 320:2279 , entre otros).

5 Que tal situación se ha configurado en autos pues el a quo, aun advirtiendo que la regla de la irrecurribilidad establecida en el artículo 109 de la ley 18.345 admite excepciones, concluyó dogmáticamente que en el caso no se verificaban, pese a las alegaciones del Estado sustentadas en que la decisión del juez prescindió de las normas de orden público que rigen el pago de las deudas consolidadas. En efecto, la liquidación de intereses entre la fecha de corte y la de acreditación de los bonos sexta serie

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

12

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2023, CSJN Fallos: 346:536 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-346/pagina-536

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 346 Volumen: 1 en el número: 542 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com