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Año: 1962, Fallos: 254:112 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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y 112 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA ley 48 y la reiterada jurisprudencia de esta Corte —confr. fs. 26, 27, a 29, 30, 31, 32, 33 y 34 del agregado que se mencionó más arriba—. | 3?) Que, por lo demás, el Tribunal estima pertinente agregar que las razones invocadas en el escrito de fs. 17/21 tampoco bastan para sustentar la procedencia de la apelación denegada.

49) Que, en efecto, según reiterada jurisprudencia, la declaración por los jueces de In causa de que la cuestión federal no ha sido oportunamente planteada, es irrevisible por esta Corte, salvo arbitrariedad, no invocada en el enso —Fallos: 250:649 ; 251:121 , 331 y otros—.

5) Que la garantía constitucional de la igualdad es ajena a la situación que se presenta cuando los jueces, en ejercicio de sus potestades jurisdiccionales, dictan sentencias que, como lo sostiene el recurrente, serían contradictorias con las recaídas en otros procesos —Fallos: 248:832 y sus citas—. :

6) Que ningún pronunciamiento cabe respecto de la validez de la ley 13.234 que, como lo afirma el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas (fs. 110) y resulta de los autos, 10 ha sido aplicada en el caso.

7) Que la impugnación genérica e indiscriminada de la constitucionalidad del Código de Justicia Militar, por haber sido sancionado mientras regía la reforma del año 1949, tampoco es suficiente para sustentar el recurso, atento a las conclusiones a que llegó esta Corte en el precedente de Fallos: 236:588 .

8) Que, finalmente, los fallos recnídos en los autos principales tienen fundamentos bastantes en los hechos que se dieron por acreditados y en la aplicación de las normas del Código de Justicia Militar y del Código Penal que se declaran aplicables al caso. Es oportuno agregar que la mera invocación del art. 18 de la Constitución Nacional, sin mención conereta de las pruebas que pudieron producirse y del mérito de ellas para la decisión de la causa, es insuficiente para que proceda el recurso fundado en que se habría violado el derecho de defensa —Fallos: 251:16 , 35, 65, 267 y otros—.

Por ello, y lo dictaminado por el Sr. Procurador General, se desestima la queja.

BexJaMÍN ViLLEGAS BasaviBaso — AnistóBrLO D. Aráoz De La MADRID — Ricaro CoLomBREs — EstEBAN Imaz — José F. Binav.

E .

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Año: 1962, CSJN Fallos: 254:112 
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