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Año: 1973, Fallos: 286:165 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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En tales condiciones, pues, corresponde, a mi juicio, entender en la causa + los jueces naturales, que, en esta hipótesis, son los magistrados nacionales con asiento en la provincia donde ocurrieron los hechos, atenta la jurisprudencia de Fallos 234:739 ; 241:247 ; 242:525 ; 248:521 ; 252:152 ; 256:33 , 454; 262:445 ; 281:61 : y, especialmente, 250:403 , 627; y 253:374 .

Por ello, en mi opinión, procede que V.E. dirima este conflicto declarando la competencia del señor Juez Federal de Salta para entender en estas actuaciones, atentas también las conocidas atribuciones de que guza esta Corte para decidir de esta manera aun cuando esta contienda se hubiera trabado sin intervención de dicho magistrado.

En cuanto a la causa agregada CExpte. n? 10562 —Incidente de inhibitoria planteado por el Sr. Juez Federal de Salta—), entiendo que no se ha trabado todavía en clla una contienda de competencia en los términos de la jurisprudencia que exige el mantenimiento de su decisión, luego de conocidas las razones dadas por el otro tribunal que interviniera en la cuestión, por parte del organismo judicial que primeramente se expidiera, en el caso la Cámara Federal de Apelaciones con asiento en Tucumán, Empero, estimo que resulta inoficioso seguir el trámite correspondiente para subsanar tal omisión toda vez que al resolverse el principal quedará fijada la competencia de los jueces que han intervenido en el conf'icto. Así corresponde, por tanto, en mi opinión, declararlo. Buenos Aires, 16 de agosto de 1973. Enrique C. Petracchi.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 20 de agosto de 1973, Autos y Vistos; Considerando:

19) Que, derogada por la ley 20.510 la llamada ley 19.081, carece actualmente de sustento normativo la pretensión de que los funcionarios de la policía provincial acusados de cometer delitos sean juzgados por los tribunales castrenses, con Fundamento en que se hallaban entonces bajo el comando operativo del Ejército.

2") Que, descartada la competencia de la justicia militar, debe decidirse si el conocimiento de los hechos corresponde a los jueces provinciales 0 a los federales del lugar.

3) Que, al respecto, de las constancias de la causa resulta que los apremios ilegales que se imputan a los policías de Salta procesados, se habrían

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Año: 1973, CSJN Fallos: 286:165 
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