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Año: 1974, Fallos: 290:105 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 22 de octubre de 1974.

Autos y Vistos; Considerando:

19) Que en razón de haberse declarado incompetente para conocer en esta causa el Se. Juez de Instrucción, a fs. 203, y el Sr. Juez Federal, a fs. 219, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, a fs. 223 y en ejercicio de la facultad que, para dirimir contiendas en tales casos, le confiere el art. 24, imc. 77, del decretoley 1285/58 texto según art. 2 del decretoley 17.116/67), declaró que el Sr. Juez Federal debía conocer de esta causa.

27) Que, no obstante tal decisión, y sobre la base de que en otros casos análogos recayeron soluciones opuestas, tanto de esta Corte como de la Cámara Federal, este último Tribunal remitió los autos a la Corte Suprema "para que dirima la contienda suscitada" (fs. 231).

37) Que en la presente causa no existe en la actualidad contienda de competencia pendiente de resolución, desde que la planteada en ella fue dirimida por el tribunal instituido por la ley de la facultad de hacerlo art. 24, inc. 79, decretoley 1285/58, según el art. 27 del decretoley 17.116/67).

4) Que no se trata, por lo demás, de un caso de efectiva privación de justicia, desde que hay un juzgado al que se declaró competente para que siga conociendo del proceso. La posibilidad de que tribunales que no tienen superior jerárquico común dicten resoluciones contradictorias en casos distintos no abre la competencia de esta Corte, que está limitada —en los supuestos en que le corresponde, de acuerdo con la ley—, a las cuestiones de esa indole y a los conflictos "que en juicio se planteen".

Y a ese respecto la jurisprudencia es uniforme acerca de que debe tratarse de pronunciamientos recaidos en el mismo juicio —cmfr. Fallos:

226:675 , 229:018 ; 234:382 ; 252:331 ; 253:25 , 462; 261:297 y otros—.

Por ello, habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se declara que no existe en esta causa contienda de competencia que la Corte Suprema deba dirimir. Devuélvanse los autos al Tribunal de procedencia.

MicuEL Ancer Bengarrz — Acustín Díaz Buer — Maxver Arauz Castex — En NESTO A. ConvarÁn Nancianes — Hécton

MASNATTA.

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Año: 1974, CSJN Fallos: 290:105 
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