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Año: 1976, Fallos: 295:341 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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No obstante ello, cualquiera sea el nombre que se haya dado a la excepción opuesta, el Tribunal, aplicando el principio ¡ura novit curia, puede examinar su sustancia y darle la calificación que corresponda, de acuerdo con su verdadero significado jurídico.

Con arreglo a ese criterio, el análisis de la defensa articulada revela que se vincula más con la inexistencia de la obligación exigible y que st planteamiento sobre esa base puede ser tratado como una excepción de inhabilidad de título que, si bien en principio debe referirse a las formas extrínsecas de éste, cabe ser considerada cuando se halla en tela de juicio algunos de los presupuestos esenciales de la vía ejecutiva —como es la exigibilidad de la deuda— sin cuya concurrencia no existiría título hábil Fullos: 278:346 ; "Municipalidad de Morón e/Deca S.AJ, y C. y otra 5/ cobro de pesos", sentencia del 20 de mayo de 1976, causa M. 152, XVII).

59) Que entre las facultades del Gobierno Nacional se encuentra Ja de trazar y llevar a cabo planes tendientes a "proveer lo conducente a la prosperidad del país, al adelanto y bienestar de todas las provincias ...

por leyes protectoras de estos fines y por concesiones temporales de privilegios y recompensas de estímulo" (art. 67, inc. 16, Constitución Nacional), todo ello en consonancia con uno de los elevados propósitos contenidos en el preámbulo de la Carta Fundamental de promover el bienestar general, síntesis que encierra la acción del gobierno dirigida a impulsar vl desarrollo de las fuerzas sociales.

Tratándose de cumplir esos fines de bien público, las "leyes protectoras" para alcanzarlos pueden recurrir a los medios más variados. En materia de privilegios, comprende todos aquellos que contribuyan a promover el progreso, manifestándose principalmente por el otorgamiento de derechos o exenciones tributarias.

6?) Que en lo atinente a estas últimas, la jurisprudencia de la Corte Suprema ha reconocido desde antiguo la facultad constitucional del Congreso para establecerlas. En el fallo que se registra en el tomo 237, página 239 de su colección, dijo: "El Congreso Nacional puede eximir de gravámenes fiscales —así sean ellos de la Nación, como de las provincias y de los municipios—, toda vez que estimasc ser ello conveniente para el mejor desempeño y funcionamiento de un servicio de interés nacional que el mismo Congreso puede autorizar en ejercicio de la facultad que le confiere el art. 67, inc. 16, de la Constitución Nacional ( Fallos:

18:310 ; 68:227 : 104:73 y 96; 188:272 , entre otros)".

También ha expresado que las provincías no pueden ejercer poder tributario que les pertenece de modo que obste al logro de los

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Año: 1976, CSJN Fallos: 295:341 
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