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Año: 1978, Fallos: 300:464 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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denegado a fs. 233, lo cual origina la presente queja. En él sostiene que al disponerse el reajuste del importe del seguro se ha violado la garantía de la defensa en juicio, toda vez que no fue requerido en primera instancia ni se le corrió traslado de la petición que al respecto se formulara en la alzada. Aduce, también, la arbitrariedad de lo resuelto sobre la procedencia del reajuste.

4") Que esta Corte, en diversos precedentes, tiene sentado que aún cuando el pedido de reajuste no haya sido concretado al trabarse la litis, sino posteriormente, inclusive al expresarse agravios, ello no obsta a que pueda ser resuelto por el juzgador, dada la especial naturaleza de dicho reajuste, siempre que la parte obligada haya tenido oportunidad para oponer las defensas que pudieran hacer a su derecho Fallos: 287:205 ; causa "Muruzábal, Filomeno (en sucesión) c/Muruzábal de Sánchez, María del Pilar y otra", del 22 de diciembre de 1977, y sus citas).

5") Que, según se expuso antes, la Caja también alega en indefensión sosteniendo que no fue notificada de la solicitud de reajuste.

Sin embargo, no se hace cargo del hecho de que al proveerse el escrito de expresión de agravios de la demandada —en el que se pidió el reajuste— se dispuso el "traslado" del mismo, y que, según la constancia asentada seguidamente, las partes quedaron notificadas por nota (Es. 292). Tampoco demuestra que la notificación haya debido ser personal o por cédula. Consecuentemente, el aserto que ahora formula como base de su agravio, en el sentido de que no fue notificada del requerimiento de que se trata, carece de sustento.

6) Que en lo que hace a las diversas cuestiones que la recurrente ha dicho no haber podido someter al a quo a causa de la falta de sustanciación del pedido de reajuste, su análisis en esta instancia no resulta procedente. Ello así pues, supuesto lo establecido en el considerando anterior, su planteamiento en oportunidad de deducir el recurso del art. 14 de la ley 48 deviene tardío (Fallos: 275:97 ; 276:165 ; 278:35 ; 284:299 ).

7) Que, por último, cuadra señalar que lo atinente a si debe o no actualizarse el monto de la cobertura pactado en el contrato de seguro implica un problema de derecho común que es propio de los jueces de la causa y que, como regla, no puede reverse en la instancia

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Año: 1978, CSJN Fallos: 300:464 
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