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Año: 1978, Fallos: 300:467 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Trabajo que, confirmando en lo principal el pronunciamiento de la anterior instancia, rechazó la demanda interpuesta por cobro de salarios caídos e indemnizaciones por despido sin causa y daño moral (fs.

15/19). La denegatoriá de aquél (fs. 26) dio motivo a la presente queja.

29) Que las cuestiones entre empleados y empleadores que atañen a derechos que emanan de la relación laboral, planteadas ante los tribunales del fuero, no dan lugar, en principio y por involucrar extremos de hecho, prueba y derecho común, a la vía del recurso extraordinario (Fallos: 240:122 y sus citas; 246:117 ; 248:251 ; 263:335 , entre muchos otros).

3") Que vinculado el accionante con un proceso penal —que por usura tramitó contra una persona que actuaba en el Banco demandado y tenía relación más o menos directa con él-, y atendiendo a las altas funciones que cumplía en la empresa, consideró el a quo que era lógico y jurídicamente admisible que se lo hubiera suspendido preventivamente, tanto a las resultas del expediente penal como a las del sumario administrativo instruido de acuerdo con el art. 3? de la ley 12.637 (modificado por la ley 18.398). Analizando luego las circunstancias del sub examine, consideró el tribunal que la suspensión no se había extendido más allá de lo razonable y que por ello, planteado el caso sobre la base del despido indirecto decidido por el accionante, éste no había tenido derecho a considerarse despedido antes de finalizar aquel sumario. Señaló, asimismo, el a quo, que el apresuramiento del actor al adoptar esa actitud resultaba aún más notable si se tenían en cuenta las normas que regían la estabilidad de los empleados bancarios y que aseguraban a éstos al cobro de los salarios caídos en caso de declararse judicialmente nulo el despido resuelto y el reintegro al puesto o el pago de una indemnización mayor a la del resto de los trabajadores.

4?) Que el fallo que se impugna se sustenta así en la apreciación de las circunstancias de hecho y en el análisis de las normas que se entendieron aplicables a la particular situación planteada, contando por ello con fundamentos suficientes de aquella índole que, más allá de su acierto o error, excluyen se lo descalifique como acto judicial válido (Fallos: 274:67 , 279:15 ; 286:91 , entre otros), a lo dicho se

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Año: 1978, CSJN Fallos: 300:467 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-300/pagina-467

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