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Año: 1984, Fallos: 306:339 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Contra esta decisión interpuso el abogado denunciame el recurso extraordinario de fs. 24, el que fue concedido a fs. 31.

A mi juicio, el remedio federal resulta manifiestamente improccdente, habida cuenta que la resolución recurrida no proviene de un órgano que revista el carácter de tribunal de justicia, que es el primero de los requisitos comunes que hacen a la viabilidad del recurso intentado.

Es que V. E. ha entendido, en caso análogos, que la calificación de la conducta de los profesionales por los colegios respectivos, a los fines de la vigilancia del cumplimiento de normas relativas a la ética profesional, no es propia, en el orden normal de las instituciones, de los jueces ordinarios (Fallos: 249:559 —considerando 5—; 303:154 ; y sentencia del 4 de agosto último, en causa C. 342, L. XIX "Carubini, José y otros p. ss. a. de inf. a los arts. 21 y 52, inc. j, del Código de Etica y Disciplina").

Por ello, resulta aplicable al sub examen la doctrina según la cual es improcedente el recurso que prevé el art. 14 de la ley 48 respecto de resoluciones dictadas por organismos ajenos a los tribunales de justicia, en tanto no se trate del ejercicio de funciones propias de los jueces en el orden normal de las instituciones, detraídas a éstos por la ley y con carácter final (Fallos: 259:355 ; 263:139 ; 264:25 , entre otros).

Por lo demás, observo que la providencia apelada por la vía execpcional no cierra definitivamente el debate acerca de la pretensión esgrimida por el recurrente, cuyo tratamiento defiere a otros organismos a los que considera objetivamente capaces de resolverla. Esta circunstancia se erige, pues, en óbice adicional a la admisibilidad del re- :

curso deducido.

En mi opinión, pues, el recurso extraordinario de que se trata fue mal concedido a fs. 31, Buenos Aires, 21 de octubre de 1983. Mario Justo López.

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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:339 
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