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Año: 1990, Fallos: 313:1449 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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presuntas semejanzas que podrían existir entre cl bien cuya expropiación sc pretende en el sub examine y las dos propiedades citadas; es más: con respecto a la riqueza forestal —aspecto central a tener en cuenta—. no sc hizo comparación con la de "Las Pavas". y con respecto a "Aguas Blancas". ni se dijo que aquélla existió: en lo atinente a la posibilidad de explotación forestal. ningún miembro del organismo —salvo cl representante de los demandados— sc expidió con base en un reconocimiento hecho en cl terreno —sino por la ausencia de caminos de acceso—: en la inspección ocular efectuada porel magistrado de primera instancia, se comprobó que había plantas de café. cuya reproducción cra espontánca. debido alclima y topografía propicios, motivo por el cual quedaron desvirtuadas las dudas del Tribunal de Tasaciones con respecto a este tema —se había desestimado la existencia de estas plantas para la valuación— (confr. fs. 895 y 903).

Los esfuerzos de la apelante no logran desvirtuar este aspecto del pronunciamiento. En efecto: si bien es cierto que, conforme el art. 14 de la ley 13.264. cl juez federal —en caso de no existir avenimiento—. debería fijar el monto de la indemnización con basc en las actuaciones y dictámenes del citado órgano administrativo, no lo es menos que esta Corte ha expresado desde antiguo que el dictamen de dicho organismo no es obligatorio para los jueces (Fallos: 297:194 , considerando 7"). y no excluyc las demás probanzas que los interesados puedan próducir para acreditar el valor real de los bienes expropiados (Fallos: 235:706 ; 237:230 : 240:286 ). También ha declarado el Tribunal que los magistrados pueden corregir la defectuosa apreciación de aquél con respecto a los elementos de juicio acumulados. toda vez que concurran circunstancias demostrativas de error u omisión (Fallos: 247:155 ): queresulta justificado el apartamiento del dictamen del tribunal con base en una clasificación topográfica más ajustada a la realidad Fallos: 248:678 ): que cabe apartarse de sus conclusiones, si a lo decidido sc llegó con numerosas disidencias. y por lo tanto la opinión carece del valor probatorio que en otras circunstancias le ha atribuido el Tribunal: y si la prueba pericial producida en los autos presenta mayor fuerza de convicción (Fallos: 250:738 ). Resulta harto evidente que. con base en la aludida doctrina el magistrado de primera instancia (y también la Cámara. al confirmar la decisión de aquél), encontró razones suficientes para no aplicar el principio general: hubo opiniones francamente divididas en cl seno del organismo —mayoría de sicte votos (incluyendo al representante de la actora) contracinco—: y el dictamen contenía omisiones —rectificadas y salvadas con la inspección ocular y cl informe del experto que acompañó al juzgador—.

Además. contrariamente a lo afirmado por la actora, no sc incurrió cn una afirmación dogmática, al desestimarse —en la sentencia recurrida— el modo en quescempleócl método de comparación directa: los motivos —ya mencionados— se expresaron con claridad. Por otra parte. la valuación determinada en el pronunciamiento apelado no está fundada tan solo en cl criterio aislado de un

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Año: 1990, CSJN Fallos: 313:1449 
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