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Año: 2003, Fallos: 326:1201 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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— II Disconforme, la Provincia de Buenos Aires interpuso el recurso del art. 14 de la ley 48 (v. fs. 20/25) que, denegado por la alzada v.fs. 26), dio origen a la presente queja (v. fs. 3/8).

Adujo que la sentencia recurrida le causa un gravamen irreparable en cuanto afecta su autonomía provincial, garantizada por los arts. 1, 4, 5 y 121 dela Constitución Nacional, al pretender someterla aun tribunal ajeno a su jurisdicción local 0 a la competencia originaria dela Corte Suprema de Justicia de la Nación (arts. 116 y 117 de la Ley Fundamental).

A suvez, consideró que dicha decisión es arbitraria y viola su derecho de defensa (art. 18 dela Constitución Nacional).

— 1 Caberecor dar que los pronunciamientos que resuelven cuestiones de competencia —como sucede en autos— no autorizan en principio la apertura del recurso extraordinario, toda vez que no constituyen sentencia definitiva, salvo que medie denegatoria del fuero federal o determinadas circunstancias excepcionales que permitan equiparar esos interlocutorios a pronunciamientos definitivos (Fallos: 315:66 ; 320:2193 ), entre ellas, cuando la decisión atacada afecta, de manera no susceptible de reparación ulterior, un específico privilegio federal Fallos: 299:199 ; 302:914 ; 314:1368 ).

A mi modo de ver, este último supuesto es el que se presenta en autos, puesto que la resolución impugnada la obliga a estar en juicio ante un tribunal que no es ninguno de los previstos a su respecto por expresas normas constitucionales.

—IV-

En tales condiciones, dado que el planteamiento efectuado por el apelante conduce a determinar el alcance de normas federales —los arts. 116 y 117 dela Constitución Nacional-, el Tribunal no se encuentra constreñido por los argumentos de las partes o del a quo y debe realizar una declaratoria sobre la cuestión controvertida (Fallos: 312:417 ; 313:132 ; 316:2845 ; 319:2936 y 321:2288 ).

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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:1201 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-326/pagina-1201

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