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Año: 1962, Fallos: 252:181 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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. - DE JUSTICIA DE LA NACIÓN . 181 procesales, sea competeyte según la naturaleza de la causa en que han sido librados (Fallos: 246:174 , los en él citados y otros), .

opino que corresponde decidir que el juez exhortante debe diri— gir la rogatoria al magistrado de primera instancia en lo civil y comercial provincial referido. Buenos Aires, 8.de marzo de 1962. — Ramón Lascano. . TALLO DE LA CORTE SUPREMA ' , Buenos Aires, 9 de abril de 1962.

Autos y vistos; considerando : - 19) Que, en atención a las circunstancias en que se ha plan- .

teado el conflicto que llega a decisión de esta Corte, reseñadas en el precedente dictamen del Sr. Procurador General, el Tribunal estima aplicable al caso la doctrina de Fallos: 244:341 y 247:262 , que reiteró, a su vez, la-de los pronunciamientos anfe- .

Tiores allí citados. En efecto: también en estos autos el Sr. Juez de. Paz de Lomas de Zamora, Provincia de Buenos Aires, se ha negado a diligenciar un exhortó —emanado de un juez nacional en lo civil de la Capital Federal—, invocando, esencialmente, que carece de competencia, conforme a las leyes locales, para conocer de juicios en que el monto cuestionado asciende, como en el caso, —a una suma superior a: m$n, 10.000. Entiende, por ello, que el exhorto, por el cual se solicita la notificación del traslado de la demanda, debe dirigirse. al juez en lo civil y comercial del De- partamento Judicial correspondiente. En Fallos: 244:341 , el exhortado hacía cuestión respecto del monto y en. 247:262 se fun- , daba en su falta de competencia para conocer de juicios sucesorios cuando se denuncian bienes inmuebles.. En ambas oportu nidades, esta Corte resolvió que el exhorto debió ser cumplido. - 29). Que esta doctrina es, como se dijo antes, aplicable al "supuesto de antos, pues la naturaleza de la causa de, que aquí se' trata no impone distingo alguno. Tampoco lo impone el hecho de que se trate de un juez en lo civil, pues todos los magistrados de la Capital Federal son igualmente nacionales —arts. 32 de la ley 13.998 y del decreto-ley 1285/58— y ejercitan idéntico.

imperió en las matérias de su respectiva competencia —Fallos :

236:8 , 276; 241:14 ; 244:332 ; 245:317 ; 246:285 —. , 3?) Que, finalmente, la solución que se da a este conflicto se ajusta a la jurisprudencia sentada por el Tribunal acerca deque, en estos asuntos, que atañen esencialmente a la economía procesal y a la rápida tramitación de los juicios, deben evitarse procedimientos indirectos que importan complicaciones y trámites dilatorios e inútiles —Fallos: 233:68 ; 245:372 ; 251:283 —,

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Año: 1962, CSJN Fallos: 252:181 
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