Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1971, Fallos: 279:184 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

del pronunciamiento reeurrido (ef, doctrina de Fallos: 258:39 y 158:

259:372 ; 271:11 ; 262:87 y 214, y muchos otros).

Opino, pues, que corresponde declarar improcedente el recurso extraordinario concedido a Es. 61. Buenos Aires, 10 de marzo de 1971.

Eduardo MH. Marguardt,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 31 de marzo de 1971.

Vistos los autos: °°María Mereedes Borgna e/Caja Municipal de Jubilaciones y Pensiones 5/recurso contenciosoadministrativo".

Considerando :

17) Que la sentencia de fs, 48/53 de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe rechazó el recurso contenciosoadministrativo qua dedujo la accionante contra las resoluciones 310/68 y 324/68 de la Caja Municipal de Jubilaciones y Pensiones de esa Provincia (fs. 15 y 24 del expediente 286-1-1963 adjunto), por las cuales se desestimó el pedido de jubilación de doña María Mercedes Borgna. Contra aquel pronuneiamiento se interpuso recurso extraordinario, concedido a fs, 61.

2") Que dicha apelación es procedente, por cuanto en la causa se ha puesto en tela de juicio la validez de una ordenanza municipal como contraria a la garantía del art. 16 de la Constitución Nacional y la decisión ha sido en favor de la validez de aquella norma (art. 14, inc.

>, de la ley 48).

3') Que la doctrina de esta Corte ha precisado, con reiteración, que la garantía constitucional de la ¿gualdad no impide que un determinado ordenamiento contemple en forma distinta situaciones que considere diferentes, con tal que la diseriminación no sea arbitraria ni importe ilegítima persecución o indebido privilegio de personas o de grupos de personas aunque su fundamento sea opinable (Fallos: 257:127 ; 261:205 ; 263:460 ; 266:230 ; 267:123 , 247 y muchos otros).

4') Que el art. 21 de la Ordenanza Municipal 4345 de la Provincia de Santa Fe, reformado por decreto 8886, otorga derecho a jubilación

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

7

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1971, CSJN Fallos: 279:184 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-279/pagina-184

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 279 en el número: 184 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com