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Año: 1973, Fallos: 287:77 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Considerando:

1) Que la sentencia en recurso, de la Sala en lo Contenciosoadministrativo N" 1 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal, confirmó la absolución que se dictara en primera instancia — quedando sin efecto, así, la multa impuesta por la autoridad aduanera a ls. 51— respecto de la firma Guillermo Mirás S.A.C.LF, 2) Que el a quo, a más de la adecuada relación de la causa que hizo, consideró operada la prescripción quinquenal del art. 122 de la Ley de Aduana (texto ordenado en 1962), sin que proceda aplicar a la litis. el decreto-ley 17.074/66, al cual estimó violatorio de la garantía del art, 18 de la Constitución Nacional ya que, siendo el caso de naturaleza sancionatoria o penal, entendió que por aplicación de principios de este carácter, como los relativos a la exigencia de ley anterior al hecho del proceso y a la exclusión de la norma más gravosa, dicho decretoley no pudo suspender el curso de la prescripción, como lo dispuso, y por tanto extender el término establecido en la disposición peimeramente citada.

37) Que tal decisión es contraria a las pretensiones de la Administración Nacional de Aduanas, la cual ha deducido el recurso extraordinario de fs, 197 sosteniendo la constitucionalidad del texto mencionado, por lo que, como dictamina e este aspecto la Procuración General en la vista precedente, ha sido bien concedido a fs, 206.

4) Que lo expuesto en dicha sentencia acerca del carácter penal de la multa del caso --impuesta por la autoridad aduanera a fs. 51 en tres tantos del valor de la mercadería, por aplicación del art. 198 de la Ley de Aduana (t. o, en 1962), con más el comiso, la clausura asegurativa de su pago y el pase de los autos al fuero penal económico— está de acuerdo con los precedentes de esta Corte en que se ha tratado el tema y se ha acordado a varias sanciones un rarácter represivo bastante a diversos electos, como son entre otros los registrados en Fallos:

184:162 ; 185:188 y 251; 200:495 , 201:158 ; 202:203 ; 211:807 ; 228:645 :

247:225 ; 267:457 ; 270:381 .

5") Que como lo señala el a quo, la aplicación en este caso del decreto-ley 17.074/06 importaria juzgario por una norma posterior más gravosa, con transgresión del principio constitucional que impide tal retro actividad (art. 18-de la Constitución Nacional) y del principio gene

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Año: 1973, CSJN Fallos: 287:77 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-287/pagina-77

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