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Año: 1974, Fallos: 289:426 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Considerando:

Que la sentencia en recurso de la Cámara de Apelaciones Especial en lo Civil y Comercial confirmó a la de primera instancia en cuanto hizo lugar a la demanda de desalojo por recuperación de vivienda, sia derecho a compensación para el demandado. Esto último, por mayoría de la Sala juzgadora, que para ello consideró, en especial, el alcance del agravio expresado por dicha parte y la preclusión derivada de no haberse allanado oportunamente a la demanda —que ofreció compensar—, en los términos del art. 29 del decreto-ley 18.880/70.

Que la circunstancia de que, juntamente a lo reseñado acerca de la no indemnización, el a quo acuerda mayor plazo para el desahucio, con base en el art. 28, segundo párrafo, de la ley 20,625, no introduce materia federal en el caso, resultando aplicables los precedentes de esta Corte relativos a ser ajena a la instancia extraordinaria del art. 14 de la ley 48 la aplicación y exégesis de la regulación legal sobre locaciones urbanas y al régimen intertemporal que les es pertinente (Fallos:

249:12 ; 250:373 ; 260:224 ; sentencia en la causa "Ottonello, José (h.:" de 22 de octubre próximo pasado, entre otros).

Que, como también se ha resuelto, la delimitación del ámbito precluido al que no alcanza la aplicación de la nueva ley, no abre este recurso (Fallos: 252:200 ; 256:506 ; 261:221 , y otros); y la declarada subsistencia compatible de normas anteriores junto a otras nuevas, en cuainto reglan aspectos separables a juicio de los tribunales de la causa, sin exceso de sus facultades propias, mantiene el caso dentro de dicho ámbito del orden legal locativo no federal.

Que toda vez que el punto ha sido resuelto mediante fundamentos bastantes, no resulta aplicable la jurisprudencia establecida por esta Corte en materia de arbitrariedad. Y la garantía invocada carece de relación directa e inmediata con lo decidido.

Por ello, se desestima el recurso de hecho. Declárase perdido «l depósito de fs. 1.

MiGuEL AncEr BERGAITZ — Acustín Díaz BiALEr — MAnueL ARAuz CAStex

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Año: 1974, CSJN Fallos: 289:426 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-289/pagina-426

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