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Año: 1974, Fallos: 289:424 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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prudencia, Ed. Lemer, pág. 67: y, en especial, Giovanni Leone, La ciolazione degli obblighi di assistenza familiare nel nuoto codice penale, Ed. Nicola Jovene y Cía., Napoli, 1931, págs. 99 a 101 y 170 a 171).

También debe repararse en que los elementos de juicio reunidos en los autos llevan a la conclusión de que el domicilio conyugal del matrimonio formado por la denunciante y el acusado estuvo situado siempre en la Provincia de Buenos Aires, donde también cabe considerar acreditado que tenían su domicilio real todas las víctimas de los delitos denunciados (ver fs. 30/31, 41 vta., 50 vta., 51 vía., 53, 63 y 67).

En los pronunciamientos registrados en Fallos: 242:159 ; 243:360 ; 247:207 ; 267:489 ; 268:175 ; 273:401 ; 278:34 ; y 280:34 , V.E. sentó la doctrina conforme con la cual la competencia para el juzgamiento del delito que nos ocupa debía establecerse teniendo en cuenta fundamentalmente el lugar en que se hallaba la víctima en el momento en que el acusado habría incurrido en la omisión de cumplir los deberes de asistencia familiar, señalándose en el precedente de Fallos: 247:207 que ello debía resolverse de esa manera, con prescindencia del domicilio legal de los sujetos pasivos del delito, pues dicha jurisprudencia es la que mejor consulta la defensa del bien jurídico tutelado por ia ley 13944.

A mi juicio, las mismas razones tenidas en cuenta en los antecedentes mencionados llevan a que en la especie deba elegirse a los efectos de dirimir esta contienda, el sitio del domicilio real de todas las víctimas y no el lugar en que una de ellas —la esposa del imputado y madre de los hijos de éste— hubo convenido para el pago de prestaciones alimenticias, cn un momento dado en que ya había comenzado a omitirse por parte del sujeto activo del delito de asistencia económica debida.

Al respecto, debe tenerse presente también que la "obligación alimentaria" que tiene su fuente en el Código Civil es independiente de la de pasar los medios indispensables para la subsistencia que surge de la ley 13.944.

Por todo lo expuesto, soy de opinión que V.E. debiera resolver este conflicto declarando la competencia del señor Juez en lo Penal de San Martín, Provincia de Buenos Aires, para seguir interviniendo en estas actuaciones. Buenos Aires, 5 de setiembre de 1974. Enrique C.

Petracchi.

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Año: 1974, CSJN Fallos: 289:424 
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