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Año: 1974, Fallos: 289:428 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 10 de setiembre de 1974.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Tomiczek, Francisco c/ Kuszek, Alojzy y otros", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que la Cámara de Apelación de Mercedes (resolución de 3 de mayo de 1973, fs. 63 del expte. ag. gado por cuerda) elevó el honorario del Dr. Luis M. R. Grandinctti —interviniente en los respondes de las dos partes demandadas en los autos principales de simulación, así como en la excepción de incompetencia local incluida en uno de aquéllos, que prosperó en 11 de marzo de 1971— a la suma de $ 3.800,00. Citó al efecto el a quo los arts. 147, 148, 150, 152, 156 y conexos de la ley 5177 de Buenos Aires.

Que conforme con reiterada jurisprudencia de esta Corte, lo atinente a los honorarios regulados, monto del juicio y demás circunstancias autorizadas legalmente a ponderar por los tribunales de la causa es ajeno, por vía de principio, a la instancia del art. 14 de la ley 48 Fallos: 247:603 ; 253:83 ; 258:205 ; 262:228 , entre otros).

Que esta doctrina resulta aplicable al caso, y para excluirla no estima el Tribunal que baste la aserción hipotética, efectuada en el recurso extraordinario —cuyos términos limitan nuestra jurisdicción, conf.

Fallos: 253:229 ; 256:71 : 259:224 y otros. de que el a quo habría partido de sumar, a la valuación fiscal del bien objeto de la litis ($ 80.510,00), la correspondiente a otro inmueble ajeno a ésta ($ 2.650,00); ni constituye cuestión federal decidir si ha correspondido regularse el caso como incidente o como tercio del pleito. Y, por lo demás, su validez constitucional no depende exclusivamente de lo que pueda considerarse como el monto del juicio, en los términos de Fallos: 248:681 ; 250:275 ; 255:144 : 259:391 y otros).

Que cabe recordar, en fin, la excepcionalidad de la pertinencia de la doctrina sobre arbitrariedad en materias como la presente, en la cual se ha admitido asimismo la usual parquedad de los autos regulatorios.

Por ello, habiendo dictaminado el Señor Procurador General, se desestima la queja. Declárase perdido el depósito de fs. 1.

MiGUEL AnGEL BERGAITZ — Acustín Díaz BiaLer — MANVEL ARAUZ Castex

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Año: 1974, CSJN Fallos: 289:428 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-289/pagina-428

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