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Año: 1984, Fallos: 306:585 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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29) Que contra la decisión referida la actora interpuso recurso extraordinario, a través del cual tacha de arbitraria la sentencia por no haberse pronunciado sobre las defensas sustentadas en la improcedencia del pago de intereses, pues no le correspondía satisfacer el gravamen, y en la ilegitimidad de la resolución 521/79; y aduce, finalmente, no ser deudora de suma alguna cn tal concepto, ya que ingresó el tributo dentro del plazo que le fue otorgado en la intimación que se le cursó con arreglo al procedimiento impuesto por la resolución citada.

39) Que los agravios basados en la preterición de ciertas defensas no satisfacen el requisito de fundamentación autónoma que esta Corte ha exigido reiteradamente, ya que la recurrente no formula una crítica concreta y razonada al motivo que el a quo invocó para soslavar el tratamiento de aquéllas (Fallos: 255:182 ; 263:243 ; 278:121 ; 289:200 ; 299:258 ; 302:884 ).

49) Que las restantes objeciones que se exponen en el escrito respectivo no son susceptibles de análisis en la instancia del art. 14 de la ley 48, pues no remiten a la interpretación de las disposiciones de la Ley de Aduana referentes a la extinción de las obligaciones tributarias y a las consecuencias de su incumplimiento, sino al examen de una cuestión de hecho, como lo es la que consiste en determinar el momento a partir del cual debería considerarse incursa en mora a la apelante en función de la actitud que adoptó frente a los criterios de la administración fiscal relativos al cobro del tributo destinado a la Dirección Nacional de Vialidad (Fallos: 276:311 ; 300:1163 ; 303:740 ).

5) Que las consideraciones finales que se vierten en el recurso tampoco satisfacen la exigencia mencionada en el considerando 3, toda vez que no destacan el vínculo que existiría entre la solución consagrada por cl a quo y las garantías constitucionales cuyo amparo la apelante reclama (Fallos: 270:176 ; 300:656 ; 302:1171 ).

Por ello, y habiendo dictaminado el señor Procurador Fiscal, se declara improcedente el recurso interpuesto a fs. 103/111. Con costas.

José S. CABALLERO — CARLOS S. FAYr —
AUGUSTO C. J. BELLuscio — ENRIQUE S.
PETRACCHI.

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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:585 
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