Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1985, Fallos: 307:535 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

Tanto la Cámara. Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal —Sala N° 3— (fs. 55), como la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal —Sala N° 3— fs. 67/68). ambas de la Capital Federal, se declararon incompetentes en estas actuaciones. Así las cosas, corresponde a V.E. dirimir el presente conflicto de competencia, por ser el único órgano superior jerárquico común que puede resolverlo (art. 24, inc. 79, del decreto-ley 1285/58).

En cuanto al fondo de la cuestión, conviene señalar, que en los conflictos de competencia planteados entre jueces federales en lo civil y comercial y en lo contenciosoadministrativo la solución se funda, teniendo en cuenta las particularidades que presentan las causas, tanto en la naturaleza de las normas invocadas en la demanda como, en otras hipótesis, en las normas de posible aplicación preponderante en cada caso según la exposición de los hechos que el actor efectuara en el escrito inicial.

Es por ello que, expuestos los hechos y pretensiones por el demandante, al juez -orresponde decidirlas "calificadas según correspondiere por ley" (art. 163, inc. 6, Cód. Proc. Civil y Com. de la Nación), principio éste cuya aplicación la Corte Suprema ha considerado un deber de los magistrados, inclusive con prescindencia de los planteamientos que enuncien las partes o de los fundamentos que éstas invoquen (conf. Fallos: 266:106 ; 268:157 ; 269:250 ; 272:124 ; 274:192 ; entre muchos otros). En este sentido, el Alto Tribunal tiene resuelto que la calificación jurídica autónoma de los hechos de la causa por los jueces que deben decidirla no es objetable constitucionalmente (Fallos:

263:425 : 274:192 ) y que la facultad de aplicar el derecho —que es propia de ellos— deriva de los principios esenciales que organizan la función jurisdiccional de la justicia (Fallos: 261:193 ).

En igual orden de ideas, la Corte Suprema ha señalado que es misión de los jueces —en cuanto órganos de aplicación del derecho— expedir sus decisiones derivándolas del ordenamiento jurídico vigente

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

7

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1985, CSJN Fallos: 307:535 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-307/pagina-535

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 307 Volumen: 1 en el número: 535 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com