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Año: 1995, Fallos: 318:36 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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que son abastecidos por la Empresa Social de Energía de Buenos Aires —ESEBA-, por cooperativas eléctricas, entes mixtos municipales y prestadores privados radicados que operaban al 6 de mayo de 1992.

Según sostienen, dichas disposiciones son manifiestamente contrarias alos artículos 9, 10, 11, 12 y 126 dela Constitución Nacional, frustran, impiden y entorpecen las políticas del Gobierno Federal expresadas en la ley 24.065, y no constituye un régimen de promoción y fomento, en tanto condicionan la exigibilidad del impuesto en función del origen dela energía que se consume.

3?) Que, en consecuencia, sdlicitan que se decrete una medida cautelar afin de queel Estado provincial y el "Ente Provincial Regulador Energético" se abstengan de aplicar la normativa citada y las sanciones previstas en el caso en que las empresas generadoras y proveedoras no actúen como agentes de retención del tributo.

4) Que esta Corte ha admitido la procedencia de la acción declarativa de inconstitucionalidad a partir del precedente de Fallos:

307:1379 . Como se señaló en dicha oportunidad, en la medida en que la cuestión no tenga un carácter simplemente consultivo ni importe una indagación meramente especulativa, sino que responda a un caso y busque precaver los efectos de un acto en ciernes —al quese atribuye ilegitimidad y lesión al régimen constitucional federal— la acción declarativa, regulada en el artículo 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, constituye un recaudo apto para intentar que se eviten los eventuales perjuicios que se denuncian (considerandos cuarto y quinto del fallo recordado).

5°) Que este Tribunal ha establecido que, si bien por vía de principio medidas como las requeridas no proceden respecto de actos administrativos o legislativos habida cuenta de la presunción de validez que ostentan, tal doctrina debe ceder cuando se los impugna sobre bases prima facie verosímiles (Fallos: 250:154 ; 251:336 ; 307:1702 ; 314:695 ).

6") Que asimismo, ha dicho en Fallos: 306:2060 "que comoresulta dela naturaleza de las medidas cautelares, ellas no exigen el examen dela certeza sobrela existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud. Es más, el juicio de verdad en esta materia se encuentraen oposición ala finalidad del instituto cautelar, quenoes otra que atender a aquello que no excede del marco de lo hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad" .

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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:36 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-318/pagina-36

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